SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72124 del 17-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873453

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72124 del 17-02-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Febrero 2021
Número de expediente72124
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL987-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL987-2021

Radicación n.° 72124

Acta 06

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el señor ALEJANDRO OROZCO QUINTERO, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), por la S. Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que le instauró a TRANSPORTADORA COMERCIAL DE COLOMBIA S.A. en el que se llamó en garantía a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.


  1. ANTECEDENTES


El mencionado accionante, presentó demanda ordinaria laboral en contra Transportadora Comercial de Colombia S.A., a fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo que terminó con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez, originada en el accidente laboral sufrido el 13 de septiembre de 2006; que como consecuencia de lo anterior, se ordene a dicha sociedad a pagarle los perjuicios materiales, daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro; los daños morales objetivados y subjetivados a favor de su esposa e hijos, la indexación y costas del proceso.


En sustento de sus reclamaciones, sostuvo que entre él y la enjuiciada existió contrato de trabajo a término indefinido que inició el 16 de octubre de 2001 y culminó el 3 de octubre de 2007, cuando le fue reconocida la pensión de invalidez por la ARL S.; que el cargo desempeñado al momento del accidente de trabajo que condujo a la invalidez era el de Estibador; que el 13 de septiembre de 2006, en cumplimiento de sus funciones, aproximadamente a las 11:30 am, se desplazaba por unas escaleras en dirección a un cuarto piso transportando sobre su hombro un bulto que pesaba 65 kilos, sin ayuda mecánica alguna; que durante el recorrido, de manera súbita le dio un calambre en la espalda, situación que le generó la pérdida de la fuerza en las piernas y brazos, perdiendo el equilibrio y cayendo de su propia altura al piso, originándole un intenso dolor en la espalda, cuello y brazo izquierdo.


Señaló, que la invalidez que actualmente presenta, la adquirió en cumplimiento de actividades laborales, y como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 13 de septiembre/06, que le generó una pérdida de capacidad laboral del 51,25%; que su último salario era de $875.506; que las funciones propias del mencionado cargo, consisten en descargar tractomulas, cargar carros internos, entrega y despacho de mercancía recogida.


Añadió, que contrajo matrimonio con la señora Blanca Gladys Medina Cardona, de cuya unión se procrearon dos hijos; que en virtud del accidente se ha perturbado considerablemente la armonía familiar, social e integridad física de ellos. Afirmó, que el 2 de mayo de 2007, le fue otorgada la pensión de invalidez por parte de S..


La convocada a juicio, al dar respuesta se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos en los que estas se fundan, aceptó la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes, los extremos temporales, el cargo, la ocurrencia del accidente laboral, la pérdida de capacidad laboral señalada, el otorgamiento de la pensión de invalidez, lo que originó la terminación del vínculo contractual; a los demás hechos, respondió que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, manifestó que dota a todos sus trabajadores de las medidas de seguridad que se requiere en cada labor; que al actor no le correspondió manipular una carga de 78 kilos con el destino señalado; que si bien al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de debate, no se disponía de ayudas mecánicas, el estibador sí contaba con la asistencia de la tripulación, cuya presencia y asignación de rutas es la manera como la compañía propicia la utilización de una herramienta con es la fuerza humana de sus demás compañeros. Propuso como excepciones de fondo, las de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, prescripción, buena fe, compensación.


De igual forma, llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S.A., solicitud a la que accedió el juzgado de conocimiento (fs. 77 a 82 y 135).


La mencionada aseguradora, al dar respuesta coadyuvó la oposición dada por la sociedad accionada. Agregó, que expidió la póliza de seguro de responsabilidad civil n.° 1563-1344374-07, vigente desde el 15 de julio de 2006, y la época de los hechos, cuyo monto corresponde a una suma global (fs. 152 y 153).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante providencia proferida el 30 de abril de 2014, absolvió a la entidad demandada y a la llamada en garantía de todas las pretensiones de la demanda.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, y la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), confirmó la de primer nivel.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por referirse al concepto de accidente de trabajo establecido por la CAN en el artículo 1º literal n) del concepto 584 de 2004, y al canon 9º del Decreto 1295/94, precisando luego, que no es motivo de discusión el infortunio laboral sufrido por el actor el 13 de septiembre de 2006, que le generó una pérdida de capacidad laboral del 51,25%, y derivó en el reconocimiento de la pensión de invalidez, expresando que lo que debe determinarse es si en ese hecho existe culpa del empleador.


Para dilucidar lo anterior, se refirió a lo establecido en el artículo 216 del CST y reprodujo las sentencias CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 y CSJ SL, 29 ago. 2005, rad. 23202, asentando luego, que conforme a la norma en cita, es necesaria la demostración de la culpa del empleador para que surja la obligación de pagar la indemnización, apoyándose para ello en la providencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 38377, de la cual transcribió algunos fragmentos.


Sostuvo, que a folios 24 y 25, se aprecia el informe del accidente de trabajo elaborado por el empleador y entregado a S., en donde se expone que el demandante realizaba actividades habituales del cargo de estibador; de igual forma, la comunicación del 15 de agosto de 2007, mediante la cual S. le informa al accionante sobre el reconocimiento de su pensión de invalidez, a partir del 30 de junio de 2007 (fs. 32 y 33), el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en donde se fijó ésta en un 51,25%.


Señaló, que en la evaluación del puesto de trabajo del demandante, se indica que entre sus funciones está «el descargar mulas, cargue de carros internos, entrega de mercancía y despacho de mercancía recogida y conductor, siendo los elementos de protección del trabajador botas con punta de acero, guantes y actualmente mascarilla» (fs. 52 y 53); la descripción analítica de las tareas del trabajador, y el reintegro del actor el 12 de diciembre de 2006 (fs. 55 a 57).


A renglón seguido se refirió a las declaraciones de los testigos A.R.C.C., R.P.A., José Alirio Vanegas Agudelo, É. de J.B. Romero y al interrogatorio rendido por Alba Marina Díaz Canedo, elementos de juicio con base en lo cual adujo


[…] si bien en los hechos de la demanda se relata que el origen del accidente de trabajo del demandante fue el exceso de peso en la carga por el (sic) llevada, puede apreciarse de los testimonios que al momento de subir las escaleras el actor tropezó la carga que llevaba con la parte superior de peldaños que continuaban la escalera por la cual subía, lo que acarreo un movimiento errado de este y como consecuencia la caída y accidente de trabajo, indicándose con ello que fue un error humano al momento cálculo del espacio por el cual transitaba el actor con la carga llevada.


Aunado a lo anterior, de las pruebas aportadas al expediente se puede concluir que los estibadores de la TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIANA S.A. tenían permitido cargar un peso máximo que oscile entre los 30 y 40 kilos, sin embargo respecto de los hechos concretos del accidente no queda claro cuánto pesaba la carga que llevaba al caerse en las escaleras asimismo, se expresa por uno de los testigos que no contaban con las herramientas necesarias para esas cargas, pero otro testigo indica que el peso estaba dentro de los márgenes, sin que quede claro cual (sic) fue el peso cargado por el actor.



En ese hilo argumentativo, puntualizó que de lo anterior se deriva una sola conclusión, «que no se encuentra probada la culpa patronal alegada por el actor»; y como quiera que para que se reconozca la indemnización contemplada en el artículo 216 del CST, se requiere la acreditación de esta, ante su ausencia, no puede efectuarse condena alguna.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia emitida por el Tribunal, y en sede de instancia, revoque la del juzgado, accediendo en su lugar a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito, formula un cargo que fue oportunamente replicado.


v)CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, bajo la modalidad de «aplicación indebida del artículo 392 de la resolución 2400 de 1979; de los artículos 57 numerales 1, 2 y 3; 32, 55, 69, 70 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 98 del decreto 1295 de 1994; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 74 y 77 del Código de Procedimiento Civil; artículos 2347, 2356 del Código Civil […]».


Como errores de hecho, señaló:



  1. No dar por demostrado, estándolo, que al momento de presentarse...

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