SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84180 del 14-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873839

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84180 del 14-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente84180
Fecha14 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1327-2021

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1327-2021

Radicación n.° 84180

Acta 12

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BIENES Y COMERCIO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de mayo de 2018, en el proceso que en su contra instauró la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC CAXDAC.

I. ANTECEDENTES

La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Acdac, C., demandó a B. y Comercio S.A. para que se declarara que entre Inversiones La C.S. y la accionada operó una sustitución patronal. Solicitó se condenara a la sociedad a pagar el déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por los años 2013 y 2014, correspondiente a los tiempos laborados por los aviadores civiles G.V.N. y F.E.S. y a los intereses moratorios causados desde el 1 de enero de cada año, cuando debieron pagarse las transferencias mínimas y adicionales de que trata el Decreto 1269 de 2009, hasta la solución efectiva de la deuda (fls. 106-116).

Expuso que es una entidad Administradora de Pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter privado, sometida a la vigilancia y control de la Superintendencia Financiera. Copió los artículos 6 y 7 del Decreto 1283 de 1994, 3 de la Ley 860 de 2003; y 1 y 4 del Decreto 1269 de 2009. Señaló que la Circular 088 de 1995 de la Superintendencia Financiera, impone a las empresas la obligación de presentar los cálculos actuariales con corte a 31 de diciembre de cada año.

Informó que Inversiones La C.S., hoy B. y Comercio S.A., vinculó como aviadores, mediante contrato de trabajo a los señores V.N. y E.S., y los afilió a C.. Que por Escritura Pública 17745 de 24 de diciembre de 2002, de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, se realizó una escisión múltiple entre varias compañías, entre ellas las nombradas.

Aseguró que B. y Comercio S.A. sustituyó patronalmente a Inversiones La C.S. y de ello, la Caja fue informada mediante comunicación de 9 de febrero de 2004. Que de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1282 de 1994, los mencionados aviadores pertenecen al régimen de transición «administrado por C.», por manera que se les aplican los artículos 6 y 7 del referido decreto.

Explicó que es obligación de las empresas que afilien pilotos beneficiarios del régimen de transición a C., liquidar y pagar el aporte definido en la ley para los riesgos de IVM, y pagar, hasta la integración del 100 % del cálculo actuarial, las transferencias mínimas y adicionales por los favorecidos con el esquema transicional o pensionados, de acuerdo con las disposiciones legales especiales que regulan el sistema pensional de la Caja.

Sostuvo que la demandada solo dio cumplimiento al pago de la cotización legal, es decir, a la primera obligación, pero no ha elaborado ni presentado ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, los cálculos actuariales con corte a 31 de diciembre de 2013 y 2014. Que en sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, B. y Comercio S.A. fue condenada a presentar y pagar los cálculos actuariales correspondientes a los años 1994 a 2000 y los intereses moratorios.

Relató que mediante proveído de 5 de septiembre de 2014, del Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., confirmado por la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, el 4 de agosto de 2015, B. y Comercio S.A. fue condenada a pagar el déficit actuarial correspondiente a los años 2005 a 2012, junto con los intereses moratorios, con fundamento en el precedente antes identificado. Agregó que las transferencias originadas en tal cálculo, constituyen aportes parafiscales.

B. y Comercio S.A. se opuso a las pretensiones y formuló como excepción previa pleito pendiente y de fondo: inexistencia de las obligaciones reclamadas, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, cobro de lo no debido y prescripción. No aceptó ningún hecho.

En su defensa, manifestó que Inversiones La C.S. cumplió debida e íntegramente sus obligaciones con el sistema de seguridad social en pensiones. Que G.V. no ha sido funcionario de B. y Comercio S.A., pues ya era pensionado de C., de suerte que no había lugar a «cubrimientos adicionales» por el riesgo de vejez.

Afirmó que a la luz de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 1283 de 1994, solo las empresas aéreas empleadoras de aviadores civiles, deberán completar el cálculo actuarial de quienes hubieran causado el derecho a la pensión y de los beneficiarios del régimen de transición (fls. 136-173).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de 8 de febrero de 2017, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 966-971), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad demandada BIENES Y COMERCIO S.A., a pagar a la entidad demandante, CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC-“CAXDAC”, el valor del déficit actuarial por los años 2013 y 2014, y así sucesivamente hasta el año 2023, correspondiente a los tiempos laborados por cada uno de los aviadores civiles FRANCISCO ECKARDT SALIVE y G.V.N. a su servicio, beneficiarios del régimen de transición que administra CAXDAC, conforme a las condiciones y plazos señalados por el artículo 3º de ley 860 de 2003, reglamentado por el Decreto 2210 de 2004.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BIENES Y COMERCIO S.A. a la cancelación de los intereses moratorios por las sumas no transferidas a partir del 1º de enero de 2013, 2014 y así sucesivamente hasta el año 2023 respectivamente, hasta que se efectúe el pago de las mismas, cuando exista mora.

TERCERO: Para el cumplimiento de lo dispuesto anteriormente, la demandada BIENES Y COMERCIO S.A. deberá, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, situar ante la Superintendencia de Puertos y Transporte su propuesta de cálculo actuarial para las vigencias vencidas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la demandada (fls. 980-981). El Tribunal confirmó la sentencia del juzgado y se abstuvo de imponer costas.

En lo que en estricto rigor concierne al recurso extraordinario, el Tribunal descartó la configuración de la excepción de pleito pendiente pues, si bien, se trataba de las mismas partes que habían litigado en un caso anterior, y se reclamaba el pago del déficit actuarial y los intereses moratorios por el tiempo trabajado por los aviadores G.V. y F.E.S., se perseguían ciclos distintos; en el primero, de 2001 a 2004 y en el actual, de 2013 y 2014; es decir, los juicios no recaían sobre el mismo objeto.

Destacó que al resolver el recurso de casación formulado por C. en el primer proceso, por sentencia CSJ SL941-2018, la Corte casó la providencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocó la del juzgado; en su lugar, condenó a B. y Comercio S.A. a pagar a la Caja el valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por los años 2001 al 2004, correspondiente a los tiempos trabajados por los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición que administra la accionante, según las condiciones y plazos señalados en el artículo 3 de la Ley 860 de 2003, reglamentado por el Decreto 2210 de 2004. Así mismo, dispuso liquidar los intereses moratorios por las sumas no trasferidas y vencidas, y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción.

En función de verificar si los aviadores civiles «respecto de los cuales se solicita el cálculo actuarial son beneficiarios del régimen de transición y si su aplicación resulta procedente en el presente asunto», reprodujo los artículos 2 y 3 del Decreto 1282 de 1994. El último del siguiente tenor:

Artículo 3: régimen de transición de los aviadores civiles: los aviadores civiles tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el presente artículo, siempre que a 1 de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos:

A. haber cumplido 40 o más años de edad si son hombres o 35 o más de edad si son mujeres.

  1. haber cotizado o prestado servicios durante 10 años o más

Luego expresó:

Para el caso particular, se tiene que los pilotos F.E.S. y G.V.N. fueron contratados por la sociedad Inversiones la Cabrera y afiliados a la Caja de Auxilio y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC CAXDAC antes del 1 de abril de 1994; que conforme al reporte...

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