SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115700 del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873916

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115700 del 08-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP4230-2021
Número de expedienteT 115700
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha08 Abril 2021

G.C.C.

Magistrado ponente

STP4230-2021

Radicado N° 115700

Acta No 081

Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la tutela impetrada por el apoderado de G.Y.V.F., contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4[1] y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la seguridad social, derechos adquiridos, igualdad, debido proceso y principio de favorabilidad.

Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación N° 05001310500220140162800.

1. LA DEMANDA

Del extenso libelo y de las respuestas allegadas a este trámite en primera instancia, se extraen los siguientes hechos fundamento de la acción constitucional.

  1. A favor de G.Y.V.F., como beneficiaria del régimen de transición fue reconocida, por la Administradora Colombiana de Pensiones, C., la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990 con tasa de reemplazo del 75 % y luego se reajustó al 78 %[2]

  1. Dicha ciudadana demandó en proceso laboral ordinario a C., con el objeto de que se reliquidara su prestación con una tasa de reemplazo del 90% a partir de 28 de diciembre de 2013 junto con el incremento por tener personas a cargo, además, intereses moratorios e indexación

  1. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Medellín en sentencia de 29 de enero de 2016, accedió a las pretensiones, y en ese sentido, condenó a C. a reconocer y pagar a título de reajuste pensional, la suma de $18.455.419, al pago de una mesada pensional de $6.816.014, y del incremento por personas a cargo, al igual que la indexación y las costas procesales

  1. Apelada dicha determinación por la entidad condenada, el Tribunal Superior de Medellín revocó parcialmente aquella decisión en providencia de 8 de febrero de 2018, en lo relacionado con la reliquidación y la confirmó en punto del incremento por personas a cargo, por la imposibilidad de aplicar el precedente constitucional que permite sumar tiempos cotizados en el sector público y privado.

  1. La demandante recurrió en casación la referida determinación y, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia CSJ SL1425-2020, 14 abr. 2020, rad. 80783, decidió no casar la sentencia, bajo la consideración de que, conforme a la línea jurisprudencial de la Corporación en materia laboral, no es posible acumular tiempos públicos y privados de los afiliados al Sistema General de Pensiones que aspiren a que la prestación social se reliquide conforme al Acuerdo 049 de 1990, como beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  1. Argumentó el accionante que G.Y. acumuló un total de 1671 semanas entre tiempos públicos y privados, lo que le otorga el derecho a que se reliquide su prestación conforme a como lo solicitó dentro del proceso ordinario laboral.

Acotó que la Corte Constitucional ha validado la posibilidad de acumular esas cotizaciones, bajo el principio de favorabilidad en materia laboral, tales como las sentencias CC SU-057 de 2018, CC T-514 de 2015, CC SU-769 de 2014, CC T-596 de 2013, CC T-100 de 2012, CC T-360 de 2012, CC T-559 de 2011, CC T-090 de 2009, CC T-398 de 2009.

Adicionalmente, la Sala de Casación Laboral, asegura el actor, en sentencia SL-2557 de 2020, acogió la postura de la Corte Constitucional, esto es, la de la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados a efectos de la reliquidación pensional.

Por ello, considera, la Sala de Casación Laboral accionada desconoció el precedente judicial, tanto de la Corte Constitucional, como el establecido en su propia jurisprudencia, vulnerando sus derechos a la igualdad, a la seguridad social y causándole un perjuicio irremediable.

  1. De esa manera, depreca el amparo de las garantías fundamentales de G.Y.V.F., porque, en su sentir, la providencia cuestionada por vía de tutela adolece del defecto de desconocimiento del precedente judicial.

2. PRETENSIONES

La parte actora esgrime las siguientes:

«1. Se me tutelen los derechos constitucionales fundamentales a LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHOS ADQUIRIDOS, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y FAVORABILIDAD.

2. Como consecuencia de lo anterior solicito se deje en firme la sentencia de primera instancia emitida por el juzgado segundo laboral del circuito (sic) de Medellín el 29 de enero de 2016 o en su defecto se ANULEN las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral y por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y se EMITA NUEVA SENTENCIA con sujeción a lo que al respecto ha adoctrinado la corte constitucional sobre este tema.

3. Como consecuencia de la decisión de tutela se condene a COLPENSIONES a RECONOCER Y PAGAR LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, INCREMENTOS PENSIONALES e INDEXACIÓN desde el momento en que se consolidó el derecho.»

3. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

3.1. Un Magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral de descongestión de la Corte Suprema de Justicia[3] y que presidió la misma al proferir la sentencia aquí confutada, señaló que dicha determinación fue adoptada en atención a los argumentos planteados en los cargos de la demanda y con sujeción a las reglas propias de ese medio extraordinario de impugnación, luego, como la tutelante propone juzgar la sentencia de casación valiéndose de los mismos argumentos que fueron objeto de pronunciamiento en tal providencia, al punto de señalar que una parte de la demanda constitucional transcribe apartes de la demanda de casación, basta con remitirse a las consideraciones de la misma.

Además, resaltó que la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral se cimentó en la jurisprudencia de la referida Sala especializada, tales como son, las sentencias CSJ SL5113–2019, CSJ SL494–2020, SL5303-2019 y SL4833-2019, en estricto acatamiento de la Constitución, la ley y la jurisprudencia que regía para la época en que se resolvió el recurso de casación.

3.2. El titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín[4], se limitó a exponer que, en lo que a su intervención respecta, no vulneró garantía fundamental alguna de la accionante, pues emitió la sentencia en el marco de la función que ejerce, con base en normas preexistentes y el análisis que, desde la libre convicción del juez y la sana critica, efectuó sobre las pruebas allegadas al trámite.

3.3. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones- C., indicó que no se vulneraron las garantías de G.Y.V.F. en el proceso ordinario laboral, comoquiera que fue respetado el debido proceso y, adicionalmente, no se satisfacen los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, «nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia».

3.5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R. I.S.S.), manifestó que trasgredió ninguna garantía de la quejosa, en tanto que no hizo parte dentro del proceso laboral cuestionado, ni el extinto Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.). Señaló, que si lo pretendido en el trámite ordinario es la reliquidación de la pensión de vejez a favor de la promotora dentro del régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida, tal asunto compete únicamente a C., conforme a los Decretos 2011 y 2013 del año 2012, como nueva administradora del referido régimen.

3.6. La Procuradora 26 Judicial II para asuntos del trabajo y la seguridad social[5], indicó que la Procuraduría General de la Nación no ha quebrantado los derechos de la actora dentro del proceso ordinario laboral, por lo que, carece de legitimidad en la causa...

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