SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87614 del 14-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874001

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87614 del 14-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente87614
Fecha14 Abril 2021
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1466-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


SL1466-2021

Radicación n.° 87614

Acta 13


Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso CRISTÓBAL BONILLA contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 20 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, el actor solicitó que se condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la pensión consagrada en el Decreto 758 de 1990, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo causado, las mesadas adicionales, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 ibidem y las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, expuso que nació el 15 de febrero de 1956, razón por la cual cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2016; que se afilió al régimen de prima media con prestación definida el 1.° de febrero de 1978; que es beneficiario del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 791,57 semanas, esto es, más de 15 años de servicio; que cotizó un total de 1.846,57 semanas al sistema; que C. le negó la pensión de vejez mediante Resolución GNR n.º 125681 de 28 de abril de 2016, dado que no cumplía las exigencias de la Ley 797 de 2003, y que contra dicha decisión no interpuso recurso alguno (f.° 4 a 15).


Al dar respuesta al escrito inicial, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos salvo el total de semanas cotizadas y manifestó no constarle la fecha de nacimiento y el número de aportes realizados a 1.° de abril de 1994. En su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez», improcedencia de intereses de mora e indexación, «inexistencia de la obligación de reconocer y pagar el retroactivo pensional solicitado», prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación (f.° 39 a 45).


  1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 3 de abril de 2018, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al accionante (f.° 65, cd. n.° 1).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que interpuso el actor, a través de la providencia recurrida, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la del a quo e impuso costas a cargo del impugnante (f.° 80, cd. n.° 2).


Indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el accionante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez consagrada en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «más allá del 31 de diciembre de 2014».


A continuación, tuvo por probado que el demandante nació el 15 de julio de 1956 y que a 1.° de abril de 1994 contaba con más de 750 semanas cotizadas.


En ese sentido, advirtió que, en principio, el convocante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado a que a 1.º de abril de 1994 contaba con más de 15 años de cotizaciones al sistema; sin embargo, recordó que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la aplicación de ese beneficio hasta el 31 de julio de 2010, excepto para aquellas personas que tuvieran más de 750 semanas a la entrada en vigencia de la mencionada reforma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014.


Al descender al caso concreto, mencionó que el actor cumplió 60 años de edad el 15 de julio de 2016, fecha para la cual había finalizado el plazo que fijó la citada enmienda constitucional para favorecerse de la transición.


Señaló que el régimen de transición no puede catalogarse como un derecho adquirido, pues de conformidad con la sentencia C-663 de 2007 de la Corte Constitucional, se requiere del cumplimiento de determinadas condiciones para que una prerrogativa esté debidamente consolidada y de esa forma no se vea afectada por un tránsito legislativo, pero, en este caso, el accionante tenía «una mera expectativa», es decir, una simple posibilidad de adquirir un beneficio futuro; luego, podía ser reformado por el legislador siempre que se consultaran los principios de razonabilidad, proporcionalidad y confianza legítima.


Con fundamento en la misma providencia, determinó que los regímenes de transición recaen sobre expectativas legítimas con el fin de proteger las aspiraciones de los afiliados a un sistema pensional que están cerca a causar un derecho al momento del cambio normativo, de modo que, si bien se pueden modificar las exigencias para causar un derecho, ello no puede hacerse de manera abrupta desconociendo la situación de este grupo poblacional.


Igualmente, precisó que no es posible inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que hace parte de la Carta Magna y dentro de esta no hay niveles que permitan dar prelación a una disposición sobre otra, aunado a que dicha modificación ha sido sometida varias veces a estudio por parte de la Corte Constitucional, que ha llegado a la conclusión que el procedimiento para su expedición estuvo acorde a la ley y se ha inhibido de analizarla de fondo.


Señaló que esta S. de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL2125-2019, CSJ SL2435-2019 y CSJ SL2703-2019, adoctrinó que los derechos adquiridos se predican de la pensión de vejez y no del régimen de transición, y que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la posibilidad de beneficiarse de la transición, ello no vulneró derechos adquiridos, dado que el legislador no estaba en la obligación de mantener dicho amparo indeterminadamente en el tiempo, especialmente porque también debía hacer prevalecer el principio de sostenibilidad financiera que está ligado al de solidaridad.


Finalmente, declaró que no se equivocó el a quo al establecer que no era posible reconocer la pensión consagrada en el Decreto 758 de 1990 en virtud del régimen de transición, sino que debía otorgarse de conformidad con el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, tal como lo hizo la accionada a través de Resolución n.° 73485 de 2018.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el...

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