SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115746 del 22-04-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | STP5024-2021 |
Número de expediente | T 115746 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 22 Abril 2021 |
D.E.C.B.
Magistrado ponente
STP5024-2021
Radicación n° 115746
Acta 92.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por J.P.R., frente al fallo proferido el 10 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta capital, M.L.Q. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:
«Narró que M.L.Q. y G.J.V. se divorciaron y acordaron que «no habrá obligación alimentaria entre los cónyuges y cada uno fijará su residencia por separado». Que J.V. empezó a convivir con ella desde el 3 de enero de 2008 y el 16 de noviembre de 2013 él falleció, razón por la cual, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, entidad que, mediante Resolución No. 2013-8819, la negó por no reunir los requisitos.
Que, en virtud de lo anterior, promovió demanda ordinaria y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 27 de agosto de 2019, absolvió de las pretensiones incoadas; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 30 de septiembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia.
Indicó que el tribunal accionado centró su decisión en determinar que «si bien existe prueba de que convivió con el finado hasta la data de su deceso, no se puede corroborar en forma alguna que esta haya sido por espacio de cinco (5) años pues la declaración extra juicio suscrita por el causante y la actora, da cuenta de cuatro (4) años de convivencia para el mes de febrero de 2013, siendo que el deceso acaeció en noviembre de esta misma nulidad, sumado a lo anterior, el testigo C.A.J.L. si bien alude que la pareja convivió en Girón no específica la fecha clara y precisa en que inició la convivencia y, O.L.D.P. apenas da cuenta del tiempo en que convivió la pareja desde el 2010, destacando que aunque el causante la tuvo afiliada en salud, la primera afiliación fue para el 19 de julio del 2010»; negándole así la posibilidad de que le concedieran tal prestación; lo que vulneró sus garantías constitucionales.
Por lo expuesto, pidió que se le ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 30 de septiembre de 2020, que confirmó la del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, de 27 de agosto de 2019.»
FALLO RECURRIDO
La homóloga de Casación Laboral[1], mediante proveído del 10 de febrero de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado por J.P.R.. Al respecto, señaló que no se acreditó el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acción, toda vez que la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia que hoy ataca vía tutela, esto es, el fallo del 30 de septiembre de 2020 emitido por el Tribunal accionado,
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte demandante, quien manifestó su deseo impugnar la decisión de primer grado, sin exponer los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por J.P.R., con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad, en tanto, la accionante no presentó el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia que hoy ataca vía tutela.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65450 del 19-01-2022
...lo pretende el aquí interesado. Contra la mencionada decisión, la actora presentó impugnación y la Homóloga Penal, por medio de fallo CSJ STP5024-2021, confirmó, al estimar que: Se evidencia que la gestora constitucional no instauró las herramientas que brinda el proceso mediante las cuales......