SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82488 del 03-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874195

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82488 del 03-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Febrero 2021
Número de expediente82488
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL704-2021


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL704-2021

Radicación n.° 82488

Acta 4


Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2018 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que ORFA NIDIA DEL CARMEN ARANGO ORTIZ adelanta contra la recurrente, en el que fue llamada en garantía la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Orfa Nidia del Carmen A.O. demandó a la AFP Porvenir S.A., antes AFP Horizonte, para que se declarara que su hijo D.A.G. Arango, dejó causados los requisitos legales para que sus beneficiarios tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes y que, en su calidad de madre, tenía derecho al reconocimiento y pago de la misma. En consecuencia, solicitó que la accionada fuera condenada al pago de la pensión de sobrevivientes, con sus mesadas retroactivas causadas desde la data de fallecimiento, junto con los intereses e indexación de las sumas que se ordenaran pagar, las costas y agencias en derecho.


Adujo, básicamente, que: D.A.G.A., nació el 28 de noviembre de 1987, de la unión entre la actora y el señor E. de J.G.Z.; falleció en accidente de tránsito el 23 de enero de 2013; era soltero, sin descendencia; convivían bajo el mismo techo y dependía económicamente del causante ya que, para ese momento, era ama de casa, tenía 50 años sin actividad desde el año 2.000 que le generara el más mínimo ingreso; no convivía con el padre del causante y este último tampoco le efectuaba aporte económico alguno.


Informó que su hijo, el señor G.A., estuvo vinculado a la AFP Horizonte S.A, hoy Porvenir S.A, desde el 23 de enero de 2010 hasta el 23 de enero de 2013, entidad a la cual aportó como trabajador dependiente un total de 91,50 cotizaciones, por lo que cumplió con el requisito exigido de 50 semanas para el acceso a la pensión peticionada; que la entidad de seguridad social le negó la prestación de sobrevivientes, por cuanto la aseguradora previsional, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., objetó el pago pues evidenció que al momento del fallecimiento del afiliado los reclamantes «solventan sus propios gastos y por lo tanto su nivel de vida no se vio afectado tras el deceso del señor D.A.G.A. (QEPD)» y, en consecuencia, que si estaban de acuerdo con el rechazo pensional, se entregaría en 50% a cada padre sin que se requiriera juicio de sucesión, atendiendo la Circular 073 del 9 de octubre de 2012 de la Superintendencia Financiera.


Afirmó que el señor G.A. con sus ingresos asumía su manutención y estos eran fundamentales; no obstante, la AFP malinterpretó y manipuló la información cuando realizó la investigación correspondiente, desconociendo las pruebas que aportó con la petición pensional, por ende, la decisión de la administradora no tenía relevancia jurídica y era una decisión de hecho, ya que dio cumplimiento a los requisitos para acceder a la pensión por la muerte de su hijo.


La Administradora, al dar respuesta al escrito generatriz de la controversia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al fallecimiento de su afiliado, la respuesta negativa a la reclamación elevada por la actora; negó los relacionados con la dependencia económica por cuanto, de la investigación, evidenció que la misma sí poseía ingresos laborales hasta el 13 de febrero de 2012, siendo autosuficiente, que su cónyuge la tenía reportada como beneficiaria en salud, esto es, hacía parte de su grupo familiar como dependiente; y adicionó que otra hija de la señora A.O., le aportaba para sus gastos; de los restantes precisó que no constituían situaciones fácticas.


En su defensa formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, y prescripción.


Por su parte, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A, al contestar la demanda y el llamamiento en garantía, también se opuso a la viabilidad de las súplicas; en cuanto a los hechos, aceptó los relativos al siniestro, la reclamación, el rechazo de la solicitud pensional; no aceptó la dependencia económica de la señora A.O., ya que para el momento del fallecimiento de su hijo, laboraba como Asesora Comercial, estaba afiliada a salud en calidad de cotizante, devengaba $700.000 mensuales y, que los gastos del hogar eran cubiertos por ella, su hija y una hermana, siendo el dinero aportado por el causante, la cobertura de los gastos que su estadía generaba en el hogar.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de sanciones moratorias, improcedencia de la solicitud de indexación e intereses moratorios, prescripción y la que denominó genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 8 de agosto de 2016, absolvió a las accionadas del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes peticionada. Costas a cargo de la parte vencida.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación interpuesta por la demandante, mediante providencia del 28 de junio de 2018, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la AFP al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de enero de 2013, en cuantía mínima y sobre 13 mesadas anuales, el retroactivo hasta el 31 de mayo de 2018 y ordenó el descuento del 12% del aporte de salud con destino a la EPS respectiva. Autorizó a la AFP a solicitar a la aseguradora llamada en garantía, la suma adicional necesaria para completar el capital que financiara el monto de la pensión.


Condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 7 de noviembre de 2013 y hasta el momento en que se hiciera efectivo el pago de total de la obligación, absolvió de la indexación de las condenas. Costas en ambas instancias a cargo de las accionadas.


En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico que debía resolver se contraía a determinar si la actora logró demostrar la real dependencia económica de su hijo fallecido, en aras de que fuera considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.


Advirtió que no fueron objeto de discusión: i) el fallecimiento del señor D.A.G., el 23 de enero de 2013; ii) la filiación de madre de la accionante, y iii) que el afiliado fallecido dejó causado un derecho a sus eventuales beneficiarios, lo que corroboró la Administradora accionada en comunicación del 6 de septiembre 2013, cuando aceptó la existencia de 91,28 semanas aportadas entre 23 de enero de 2010 y la misma fecha de 2013. Atendiendo la data de la muerte del causante, identificó que los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, eran los llamados a regular el caso. Acotó que, bajo la norma anotada, los padres tenían la vocación de beneficiarios a falta de otros como ocurría en el asunto bajo estudio.


Adujo que la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, que establecía que la dependencia económica de los padres debía ser total y absoluta, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111- 2006 y que, dada la ausencia de...

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