SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87641 del 25-08-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 87641 |
Fecha | 25 Agosto 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Pereira |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4300-2021 |
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL4300-2021
Radicación n.° 87641
Acta 32
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 25 de octubre de 2019, en el proceso que instauró ALTAGRACIA MENDOZA contra la recurrente.
Altagracia Mendoza llamó a juicio a la sociedad ING Pensiones y Cesantías, hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su hijo Luis Aderito P. Mendoza el 25 de junio de 2014, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, los demás valores que se logren demostrar en el proceso, las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de noviembre de 1945, por lo que cuenta con 71 años de edad; que su hijo, L.A.P.M., murió en P. el 25 de junio de 2014; que reclamó la pensión de sobrevivientes ante la entidad demandada, el 23 de julio de 2014, la cual se le negó mediante comunicación del 7 de octubre de 2015, con el argumento de que no dependía económicamente del afiliado. Al momento de su fallecimiento, el mencionado tenía 432,28 semanas cotizadas, de las cuales 99,91 lo fueron en los últimos tres años anteriores a su deceso, suficientes para acceder a la prestación que reclama.
Aseveró que a raíz de la muerte de su hijo debió arrimarse en la casa de su nieta, otros días en donde su hija y, finalmente, rentó una pieza en una casa de familia; que recibe apoyo de familiares y amigos para el pago del canon correspondiente y que su salario no le alcanzaba para su sostenimiento. Que su filial siempre vivió con ella, era soltero, no tuvo hijos y asumía los gastos de su manutención debido al abandono de su padre desde hacía 31 años.
La demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, admitió los hechos relativos a la reclamación, así como la respuesta a ésta y, en su defensa, formuló las excepciones de ausencia del requisito de dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación, cumplimiento de las obligaciones a cargo de la administradora demandada, compensación, prescripción y la que denominó innominada o genérica.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 29 de octubre de 2018, condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la actora, a partir del 26 de junio de 2014, en cuantía equivalente al salario mínimo legal correspondiente a cada anualidad, cuyo retroactivo a la fecha de la sentencia ascendía a $39.135.476. También condenó a la mencionada AFP a cancelar el valor de los intereses moratorios causados a partir del 23 de noviembre de 2014, declaró no probadas las excepciones y le impuso costas a la vencida en juicio.
La S. Laboral del Tribunal Superior de P., el 25 de octubre de 2019, en razón al recurso de apelación interpuesto por Protección S.A., resolvió declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de julio de 2014 y confirmó la sentencia de primer grado en todo lo demás e impuso costas a la demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal, concretamente, respecto al concepto de dependencia económica, tuvo como fundamento de su decisión la jurisprudencia de esta Corte y de esa Corporación, entre otras providencias, se remitió a la decisión CSJ SL14923-2014, para dejar por sentado que si bien, la dependencia económica de los padres no debe ser total y absoluta, existían unos requisitos para que: i) se entendiera que era cierta y no presunta; ii) el soporte económico fuera regular y periódica, y iii) tales contribuciones tuvieran la connotación de significativas con respecto al total de ingresos de los beneficiarios.
Posteriormente, se remitió a la sentencia CSJ SL, 21 abr. de 2009, rad. 35351 que, en un caso de pensión de sobrevivientes, dispuso que corresponde a los reclamantes acreditar en juicio que eran dependientes económicamente del causante y a las administradoras demostrar que dicha dependencia no era relevante para la subsistencia de quienes demandan; a su vez, se remitió a jurisprudencia constitucional sobre la materia CC C-070-1993, CC T-190-04 y CC T-680-2007.
Señaló que la AFP tenía la carga de demostrar que, al momento del fallecimiento del hijo, la accionante contaba con ingresos suficientes para mantener una vida en condiciones dignas o una congrua subsistencia, al tiempo que a esta última le correspondía demostrar que la ayuda que recibía del fallecido era regular, periódica y significativa.
Estimó que la parte actora reconoció que al momento del fallecimiento de su hijo llevaba seis meses desempleado, pero que no por ello dejó de ayudarle económicamente, pues vendió varias pertenencias para pagar el arriendo; además, que una expatrona de él, en solidaridad por su enfermedad, les daba un mercado mensual de alrededor de $200.000.
Concluyó que no hubo confesión de la demandante de la interrupción de la ayuda económica de su hijo sino que, por el contrario, lo que adujo fue que incluso en la enfermedad su hijo no dejó de ayudarla con los gastos del arrendamiento al vender varias de sus cosas para solventar dicha obligación, así como, con el mercado que recibía como auxilio de su empleadora, lo cual encontraba respaldo en el material probatorio incorporado, tales como, la declaración extrajuicio de S.N.C., quien adujo que conoció al afiliado fallecido desde el año 2011, era vigilante del conjunto residencial en el que vivía y que, desde el año 2014, al enterarse del diagnóstico de la enfermedad de leucemia que padecía el señor P., procedió, junto con amigos y familiares, a entregarle mercado y una ayuda económica mensual, que en ocasiones le recibía la demandante directamente.
También se remitió a la declaración de la señora A. de J.H., quien aseveró que arrendó un inmueble al afiliado fallecido por lo que le pagaba el correspondiente canon por la suma mensual de $240.000, y le entregaba los recibos correspondientes.
Con base en lo anterior, concluyó que pese a la situación cesante y calamitosa que aquejaba al afiliado L.A.P. Mendoza jamás desatendió el sostenimiento económico de su progenitora pues no dejó de pagar el arriendo de la casa con ayuda de la señora N.C. y así, asumió los alimentos de su mamá hasta su muerte.
Agregó que en casos como este en los que la situación de pobreza de la demandante, quien tiene 69 años de edad, un trabajó medio tiempo como aseadora de un edificio, resulta relevante para calificar una ayuda económica como meramente supletoria, pues en ese contexto social cualquier ingreso periódico que se perciba resulta fundamental a la hora de reunir los recursos mínimos para la subsistencia, por lo que concluyó que requería del apoyo de su hijo porque sus propios ingresos no eran suficientes para su manutención o autosuficiencia, lo que se corroboraba, además, con el hecho de que los últimos meses de vida de L.A.P.M. tuvieron que vivir de la caridad de conocidos y amigos y, ante la muerte de aquél, tuvo que irse del lugar que tenía en arrendamiento con su hijo y solicitarle posada a una hija con la que actualmente vive; lo que llevaba a la sala sentenciadora a confirmar la condena de primer grado.
Referente al pago de los intereses moratorios, indicó que la decisión se sustentó en la misma documental incorporada a la investigación realizada por la demandada y, puso de presente, que los afiliados o sus beneficiarios no tenían por qué soportar las demoras en el trámite de los bonos pensionales, como se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia. En ese contexto, también confirmó la condena al pago de dichos réditos.
No obstante lo anterior, modificó el pago de mesadas para señalar que, aquellas causadas con anterioridad 28 de julio de 2014, sufrían las consecuencias del término extintivo de la prescripción por cuanto solamente se reclamó en esa misma fecha del año 2017.
Interpuesto por la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente con el primer cargo que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primera instancia y absuelva a la demandada de todas las pretensiones.
Con el segundo cargo aspira a que, luego de casar la sentencia de segunda instancia, se revoque parcialmente el fallo del juzgado en cuanto impuso el pago de los intereses moratorios y, como consecuencia, absuelva a la demandada.
Ataca la sentencia recurrida por la vía indirecta, aplicación indebida «de los artículos 46, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 47, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 48, 73, 74, modificado por el 13 de la ley 797 de 2003 77 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 167 del Código General del Proceso».
Le enrostra al juzgador de segundo grado, haber incurrido en los siguientes errores de hecho:
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Dar por demostrado, sin estarlo, que después de que renunció a su trabajo, el causante seguía dando apoyo económico a su madre.
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No dar por demostrado, estándolo, que desde el mes de diciembre de 2013 el afiliado fallecido no tenía ingresos propios.
No dar por demostrado, estándolo, que los pagos por concepto de...
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