SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76430 del 03-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874201

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76430 del 03-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Febrero 2021
Número de sentenciaSL491-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76430
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL491-2021

Radicación n.° 76430

Acta 04


Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.) contra la sentencia proferida por la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de agosto de 2016, dentro del proceso que en su contra adelanta RAFAEL ÁNGEL BADRAN MOSCARELLA.


T. notificada por conducta concluyente, sobre la existencia y estado actual del proceso a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo (FONECA), asumiendo la defensa técnica de la posición procesal de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.

Conforme a la anterior, y en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso, acéptese a la Fiduciaria - Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P. (FONECA), como sucesora procesal de la empresa Electricaribe S.A., E.S.P., de conformidad con lo dispuesto en el Decreto n°042 de 16 de enero de 2020.


  1. ANTECEDENTES


Rafael Ángel Badran Moscarella, actuando en nombre propio, promovió demanda laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP (Electricaribe S.A. ESP), con el propósito de que se condene al reajuste de la pensión de jubilación convencional en un 15%, a partir del año 2003, al pago de las diferencias resultantes con los intereses moratorios previstos en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que prestó sus servicios a la extinta Electrificadora de Atlántico S.A. E.S.P., sustituida patronalmente por la demandada Electrificadora del Caribe S.A. ESP (Electricaribe S.A. ESP), desde el 6 de diciembre de 1976 hasta el 30 de diciembre de 2003; que esta última empresa le reconoció una pensión de jubilación convencional a partir de la fecha en que terminó la relación laboral; que la empresa al momento de liquidar la pensión le dio aplicación a la Ley 100 de 1993 en lo que concierne a los reajustes; que al no reajustársele la pensión en debida forma, «esto es con el 15% del valor del año posterior al año 2.003», necesaria y obligadamente se produjo un desfase en el valor de su pensión desde el año 2003; que la Convención Colectiva de Trabajo en su artículo 2.° prevé los reajustes pensionales en un 15% anualmente. (f.os 1 a 9 Cno. Ppal)


Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP (Electricaribe S.A. ESP) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los que dan cuenta de la vinculación laboral del demandante con la Electrificadora del Atlántico S.A., del estatus de pensionado del actor y de la aceptación de Electricaribe S.A. E.S.P., de asumir las obligaciones laborales de dicha entidad en el convenio de sustitución patronal. En cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada. (f.os 79 a 93 Cno. Ppal)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


A través de fallo proferido el 16 de febrero de 2014, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: (f.os 248(A) a 250 Cno. Ppal)


1. DECLARAR NO probada la excepción de COSA JUZGADA


2. DECLARAR que el señor R.A.B.M., identificado con la C.C. No. 3'732.482 de M., le asiste el derecho a que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, le reconozca y pague el incremento pensional, conforme lo establecido en la Convención de 1983 - 1985 suscrita por la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ELECTROCOL SINTRAELECOL y la ley 4ª de 1976, con respecto a los años 2005 a 2008.


3. Declarar probada la excepción de prescripción con respecto a las diferencias pensionales causadas a favor del demandante en el periodo comprendido del 30 de diciembre de 2003 al 31 de julio de 2011,


4. CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A, E.S.P., a reconocerle y pagarle al señor R.A.B.M., las diferencias pensionales resultante de la reliquidación efectuada por el Despacho de las mesadas pensional del demandante y el valor reconocido y cancelado por ELECTRICARIBE S.A., a partir del I de agosto de 2011 y hasta la inclusión en nómina del nuevo valor de la mesada pensional del año 2015. Diferencias pensiónales que liquidadas para una condena en concreto a la fecha (31 de enero 2015), ascienden a la suma de $ 37.647.870,54


5, CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reconocerle y pagarle al señor al R.A.B.M., dichos reajustes pensionales debidamente indexadas mes a mes a la fecha de su pago.


6. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas por el actor en la presente demanda. (…)



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, mediante la sentencia recurrida en casación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió modificar la del a quo y, al respecto, dispuso: (f.os 259(A) Min 16:39 a 17:04 y 260 Cno. Ppal)


Primero Modificar el monto del retroactivo por reajuste CONDENANDO a la demandada a pagar al demandante la suma de $19.879.554,oo comprendido entre el mes de agosto del 2011 hasta diciembre 31 del 2012.


Segundo: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal señaló para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada debía resolver tres problemas jurídicos: (i) establecer si se configura la excepción de cosa juzgada respecto del reajuste pensional convencional de los años 2003 en adelante; (ii) verificar si la Convención Colectiva de 1982 estaba vigente a la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación del actor y, (iii) auscultar si la liquidación realizada por la jueza de primera instancia está conforme a lo pedido y, en consecuencia, si le asiste o no el derecho al demandante por el reajuste demandado.


En lo relativo al primer cuestionamiento -la excepción de cosa juzgada- , afirmó el tribunal que de conformidad con las sentencias de primera y segunda instancia visibles a los folios 210 y subsiguientes, se podía constatar que lo pedido y decidido en proceso que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla fue una pretensión distinta a la debatida en el presente litigió, «por lo que no se adecua a lo previsto en el artículo 332 del Código Procedimiento Civil, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: la identidad del objeto, la identidad de la causa petendi y, la identidad de las partes», concluyendo entonces, que no le asiste razón al recurrente en este aspecto procediendo, en consecuencia, a confirmar la decisión de primera instancia en cuanto a este punto».


En lo que respecta al segundo interrogante, esto es, en cuanto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo mediante la cual se le reconoció el derecho pensional al demandante, refirió que el Artículo 2.° de la Convención Colectiva de Trabajo 1983–1985 suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, establece, en su Parágrafo 1.°, «la obligación por parte de la demandada de reconocer a los pensionados actuales y futuros los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976», señalando que el derecho pensional no se podía ver afectado por el convenio colectivo suscrito el 18 de septiembre de 2003 donde se dispuso que un cambio o modificación en cuanto al reconocimiento pensional y que el mismo se daría a partir del 1.° de enero de 2004, pues...

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