SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81542 del 23-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874905

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81542 del 23-03-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha23 Marzo 2021
Número de expediente81542
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1197-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL1197-2021

Radicación n.° 81542

Acta 009

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo del dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN ESTRADA ORTIZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de febrero del 2018, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (PORVENIR S.A.).

  1. ANTECEDENTES

Accionó la señora M. del Carmen Estrada Ortiz contra las demandadas, para procurar la nulidad del traslado del régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual (RAIS), consecuentemente, que se le ordene a P.S., a trasladar a C. la totalidad de los dineros ahorrados, y a esta última, a recibir los aportes y tenerla como afiliada.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 29 de mayo de 1962; que el 22 de febrero de 1988 se afilió al ISS; que se trasladó del Instituto de Seguros Sociales, a la AFP P.S., el 4 de mayo de 1995; que esta última no le informó en forma clara, concisa y veraz, en qué consistía el cambio de régimen; que el 27 de junio de 2016 solicitó al fondo privado demandado que la devolviera al RPM y el 2 de noviembre del mismo año, igual petición realizó a C., sin obtener respuesta favorable sobre ello, bajo el argumento de que le faltaban menos de diez años para pensionarse.

C., al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y la negativa a que retornase al fondo público. Presentó las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido.

P.S. rechazó lo pretendido porque la actora estuvo válidamente afiliada desde el día 1 de junio de 1995. Frente a los hechos adujo que la entidad suministró información completa y precisa al momento del traslado y acepto que no dejó sin efectos la afiliación de la demandante por no existir elementos de juicio suficientes que lo permitieran, pero que le indicó el procedimiento que debía seguir ante C.. Propuso las excepciones que denominó prescripción, falta de la causa para pedir e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y enriquecimiento sin causa.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2017, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo proferido el 6 de febrero de 2018, al resolver la apelación presentada por la demandante, confirmó la sentencia de primer grado y la condenó en costas.

Anunció que tendría en cuenta el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la 797 de 2003, el cual establece que los afiliados al Sistema General de Pensiones, tienen la posibilidad de escoger libremente el régimen pensional, y trasladarse entre uno y otro, una vez cada cinco años, sin embargo, limitó este derecho cuando al afiliado le faltaren 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión, salvo, para quienes tuvieran más de 15 años cotizados en la fecha que entró en vigencia la norma original mencionada, para quienes se conservó el derecho a regresar al régimen de prima media en cualquier tiempo.

Trajo a colación las sentencias CC C-1024-2004 y C-062-2010, para decir que, el objetivo de los parámetros fijados por las normas mencionadas es evitar la descapitalización del régimen de prima media con prestación definida, que se produciría si se permitiera el traslado indiscriminado del afiliado cuando llegase a estar próximo al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Después de recordar las normas procesales y la jurisprudencia aplicable, analizó en conjunto las evidencias recaudadas, y le resultó fácil concluir que debía confirmar la providencia apelada en cuanto absolvió a las demandadas de lo pretendido, toda vez que, la actora para el 1 de abril de 1994 poseía menos de 15 años de cotizaciones al sistema, «tenía 6 años 2 meses y 10 días» y por ello no era viable su regreso al RPM en cualquier tiempo pues estaba sometida a las restricciones legales.

Señaló que de los medios de convicción que se allegaron al expediente no se encontró ningún vicio en el consentimiento dado el 4 de mayo de 1995, siendo la accionante quien tenía la carga de la prueba.

Frente a este aspecto, aclaró que las consecuencias del traslado de régimen las define la ley y por ello cualquier duda en la interpretación de una norma legal, «es un error de derecho que no tiene alcance para viciar el consentimiento según lo dispone clara y perentoriamente el artículo 1509 del código civil», por lo que, la persona que suscribe el documento asume el conocimiento de las disposiciones mediante las cuales se cambia libremente, cualquier ignorancia de esas normas no es excusa y frente a un engaño o dolo que se hubiera generado en contra de la demandante no encontró pruebas pertinentes.

Reconoció que la jurisprudencia de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha abordado el tema de la nulidad de la afiliación, haciéndolo procedente en casos específicos, realizando un minucioso análisis probatorio para poder acreditar algún vicio en el consentimiento de la persona que suscribe el documento del traslado, en casos donde el fondo privado si debió brindar una información detallada sobre las consecuencias del cambio de régimen pues había un derecho adquirido o expectativa legitima que la hacía necesaria, aspecto que en el caso de M.d.C.E.O., no ocurrió pues era imposible para cualquier persona establecer si a ella le era más favorable el RPM o el RAIS, al momento del traslado.

Finalmente destacó que en virtud de la entrada en vigor del Decreto 3800 de 2003, la Superintendencia Bancaria expidió la Circular 01 de 2004, mediante la cual, se le brindó a la demandante y a otros afiliados la posibilidad de regresar al RPM y se les brindó a través de los medios de comunicación amplias informaciones sobre los beneficios de cada régimen y las posibilidades del traslado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la impugnante, se case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la del juzgado, y en su lugar, se acceda a las peticiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales se opusieron las pasivas, y que serán examinados conjuntamente por referirse al mismo tema, y por contener argumentos complementarios.

  1. CARGO PRIMERO

Denuncia la infracción directa de los artículos 114, 271 de la Ley 100 de 1993; 1510, 1511 y 1604 del Código Civil; 97 y 98 del Decreto Ley 663 de 1993; y la aplicación indebida de los preceptos 1509 de CC, 13 y 36 de la Ley 100 de 1993; y la «violación medio que condujo» a la transgresión de las normas indicadas y, la interpretación errónea del artículo 167 del CGP.

Asegura que dada la vía escogida aceptaba las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal.

Argumenta que el ad quem incurrió en la infracción directa del artículos 114, 271 de la Ley 100 de 1993, el 1510, 1511 y 1604 del CC, y el 97 y 98 del Decreto Ley 663 de 1993, puesto que, una cosa es escoger el régimen y otra es elegirlo libremente bajo una adecuada asesoría por parte de la administradora de pensiones, por lo que el error en el traslado recae en ese aspecto, pues hubo ausencia de información por parte del fondo privado, pues tenía la carga probatoria de demostrar que le advirtió con diligencia sobre la decisión de cambio del RPM al RAIS.

Asevera que aplicó indebidamente el artículo 1509 del CC y el 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, pues consideró que los casos contemplados en la norma que antecede son los únicos en que pueden admitirse el cambio de régimen, sin embargo, esa cuestión no era la que se debatía en el proceso, pues no se busca el traslado, sino que se declare la nulidad de la afiliación por vicios en el consentimiento, ante la ausencia de la debida y diligente asesoría por parte de la administradora al cual se trasladó.

Además, destaca que interpretó erróneamente el artículo 167 del CGP, ya que, no contempló que «los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», pues este precepto enfatiza el deber del juez de distribuir la carga del medio de convicción, imponiendo su aporte a la parte que está en situación más favorable, por lo tanto, le correspondía al fondo privado demostrar que le suministró la información y orientación respectiva, además, que lo anterior no se trata de un ataque de orden fáctico. Citó la sentencia CSJ SL-9063-2014.

Concluye que es reiterada la jurisprudencia de la S. Laboral de la Corte Suprema de...

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