SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73820 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875510

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73820 del 03-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente73820
Fecha03 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1078-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

SL1078-2021

Radicación n.°73820

Acta 08

Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Y.G.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró Y.G.M. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Y. G.M. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez y los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es beneficiaria del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia del régimen de seguridad social -1º de abril de 1994- tenía 39 años de edad, pues nació el 27 de enero de 1955. Que cotizó entre el año 1973 y 2009 con el Instituto de Seguros Sociales, y que entre el período comprendido entre el 9 de diciembre de 1998 al 8 de septiembre de 2000 realizó sus aportes con Porvenir. Que cuenta con 1129.71 semanas faltando en su historia laboral 77.14 semanas que cotizó y que no fueron contabilizadas, motivo por el cual señaló que tiene derecho al reconocimiento de la pensión, pues tiene un total de 1.206.85 semanas, lo cual la hace acreedora de una tasa de remplazo del 87.49%. Puso de presente que solicitó el reconocimiento de la prestación económica el 28 de enero de 2010, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se le haya resuelto satisfactoriamente su petición.

Indicó además que, en los 20 años anteriores al cumplimiento de su edad, esto es del 28 de junio de 1990 al 28 de junio de 2010, cotizó un total de 809.39 semanas y que le resulta aplicable lo dispuesto en las sentencias C-789 de 2002, C-754 de 2004 y C-1024 de 2004, precedentes que interpretan el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: «UN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 puede ir y venir del sistema de prima media».

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la afiliación de la demandante. Aclaró que la señora G.M. tiene 991,43 y que no tiene derecho al reconocimiento de la pensión, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para el año 2010, debía contar con 1275 semanas. Explicó que no es beneficiaria del régimen de transición, pues se trasladó al régimen de ahorro individual y regresó al régimen de prima media con prestación definida y no cuenta con 750 semanas al 1º de abril de 1994, tan solo acredita 564. Negó los restantes hechos de la demanda.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y carencia e inexistencia de la pretensión de la acción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 25 de julio de 2013 (fls. 237 a 251), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la demandada

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió el recurso de apelación propuesto por la parte demandante a través del fallo de 27 de agosto de 2015, en el cual resolvió confirmar la sentencia apelada. (fls. 39 a 52 Cd2).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento legal de su decisión los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del CST, motivo por el cual partió de la premisa de que las cotizaciones en el caso concreto se originaron en períodos de 30 días. Y, conforme con lo dispuesto en precedentes como el rad. 35.401 de 2 de julio de 2009 proferido por la CSJ y el radicado 12503 de 4 de marzo de 1999 del Consejo de Estado, es claro que el año que ha de tenerse en cuenta para computar semanas cotizadas a efectos de obtener la pensión de vejez es de 360 días.

Con tal claridad el juez de segundo grado al resolver el caso concreto tuvo en cuenta que la demandante nació el 27 de enero de 1955 y, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 39 años, motivo por el cual se concluyó que era beneficiaria del régimen de transición. Que entre el 31 de octubre de 1973 al 31 de octubre de 1998 y del 1 de abril de 2004 al 30 de noviembre de 2009 cotizó al Instituto de Seguros Sociales. Y, advirtió que no cotizó 15 años antes del 1 de abril de 1994, razón por la cual no conservó los beneficios del régimen.

El juez de apelaciones llegó a las siguientes conclusiones una vez examinó la historia laboral:

  • Que la demandante cotizó desde el 31 de enero de 1973 hasta el 30 de noviembre de 2011 un total de 7.780.1 días correspondientes a 1124,3 semanas.
  • Que entre 1979-1980 laboró para el Instituto Técnico Comercial M.V. y que, aunque no se tiene claridad en sus extremos, se excluye el tiempo equivalente a 184 días entre enero de 1979 y agosto de 1979, como quiera que no figura afiliación en dicho período.
  • Y, que en relación con el tiempo trabajado con el Instituto de Seguros Sociales deben ser tenidos en cuenta 270 días equivalentes a 38,6 semanas, los cuales fueron cotizados entre el 13 de agosto de 1983 y el 24 de agosto de 1988.

Finalmente, el Tribunal al analizar el cumplimiento de los requisitos de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 concluyó que la demandante cotizó un total de 7870,1 días que corresponden a 1124,3 semanas, más 38,6 semanas que no se encontraban registradas en el historial laboral, arrojan un total 1162,9 semanas, cuando necesita un total de 1175 semanas, razón por la cual niega el derecho.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida con relación al artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo primero, numeral d) artículo 11 de la Ley 100 de 1993, artículo 25, 29, 48 53 de la C.P. y artículos 264 del CST y, artículos 251, 252, 262, 263, 264, 268 del C.P.C.

Indicó como errores de hecho los siguientes:

  • No dar por demostrado estándolo que las cotizaciones o constancias de trabajo que obran a folio 28 y 32 del expediente del cuaderno del Tribunal es un documento original y plena prueba del servicio prestado entre el 1 de agosto de 1979 y el 30 de junio de 1980, cuyo valor es de 335 días o 47,86 semanas y no pueden excluirse los 184 días o 26,29 semanas del 1 de agosto de 1979 al 31 de enero de 1980, por no evidenciarse su pago.

En la demostración del cargo, afirmó lo siguiente:

Folio 32 del cuaderno del tribunal muestra que la actora labora al Servicio de los seguros sociales I.S.S: durante el período de agosto de 1983 al 7 de agosto de 1986 y 30 constancia de trabajo de la actora en el instituto de seguros sociales, período 21 de enero de 1986 a 24 de diciembre de 1988, del cuaderno dos del tribunal. Y dijo la sentencia del Tribunal folio 60 de la anterior relación se evidencia que los periodos no se encuentran registrados en la historia laboral corresponden a 270 días equivalentes a 38, 6 semanas.

Consideró además que no se tuvo en cuenta un periodo de 38,6 semanas que se prueban a folios 29 y 30 del expediente para un gran total de 1189,19 semanas.

  • No dar por demostrado estándolo que de conformidad con el folio 28 del expediente se evidencia el tiempo laborado entre el «1º de agosto de 1979 y el 30 de junio» para un total de 26, 29 semanas.

A juicio de la demandante de la documental mencionada es clara la prestación del...

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