SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002021-00014-01 del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875722

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002021-00014-01 del 22-04-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6300122140002021-00014-01
Fecha22 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4206-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4206-2021

R.icación n.° 63001-22-14-000-2021-00014-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2021, por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela promovida por R.G.S. contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de la citada ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo iniciado por el Banco Davivienda S.A. al aquí accionante.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor exige la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja manifiesta, en síntesis, que, en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, se tramita el juicio compulsivo materia de resguardo, asunto en el cual solicitó el desistimiento tácito de ese litigio, pues la última decisión registrada en el expediente era del 12 de octubre de 2018.

Afirma que ese requerimiento fue denegado en auto de 19 de octubre de 2020, por no reunir los requisitos del artículo 317 del Código General del Proceso, por cuanto, el 7 de ese mismo mes y año se había aceptado la “renuncia de poder” presentada por la abogada del extremo actor, por tanto, esa actuación, adujo el despacho, interrumpió el término establecido en el literal c) numeral 2 de la citada norma.

Asevera que presentó apelación frente a esa providencia, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al despacho del circuito querellado, quien, el 7 de diciembre postrero, confirmó la determinación del a quo.

Aduce que los convocados no atendieron el sentido formal de la norma invocada, pues la “renuncia del poder no constituía un impulso oficial del proceso”, más aún, cuando la solicitud de desistimiento tácito fue presentada con anterioridad al proveído mediante el cual se aceptó la dimisión presentada por el mandatario de la parte allí demandante.

3. Suplica, en concreto, proteger sus prerrogativas fundamentales.

1.1. Respuesta del accionado

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia se opuso al ruego resaltando la legalidad de su proceder.

2. El despacho municipal fustigado adujo no haber vulnerado ninguna garantía supralegal del actor, pues sus decisiones se encuentran soportadas dentro de los lineamientos sustanciales y procesales que rigen la materia

1.2. La sentencia impugnada

Denegó el amparo, tras señalar:

“(…) [A] la parte actora no se le ha lesionado ninguno de sus derechos fundamentales, pues ha tenido la oportunidad de controvertir las decisiones tomadas por el juzgado accionado, y en cuanto, a la decisión cuestionada, advierte la S. que está suficientemente argumentada, no es el resultado de una conducta arbitraria o irracional opuesta a la ley, sino una confrontación objetiva bajo los postulados de la sana crítica, que no es dable desconocer a través de la acción constitucional, independientemente de si se comparten o no los argumentos (…)”.

1.3. La impugnación

La promovió el actor insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor.

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de R.G.S., con las actuaciones de los convocados, al denegar el desistimiento tácito requerido por el tutelante dentro del compulsivo bajo estudio. Esta S. analizará el proveído de 7 de diciembre de 2020, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, puesto que con esa decisión el asunto aquí censurado cobró fuerza de ejecutoria.

Para resolver el asunto puesto a su conocimiento, el despacho recriminado indicó:

“(…) En este caso se tiene:”

  1. Por auto del 21 de julio de 2016, se dictó orden de seguir adelante la ejecución
  2. En providencia del 2 de octubre de 2018, se puso en conocimiento oficios varios de entidades bancarias
  3. Mediante memorial radicado el 22 de septiembre de 2020, la apoderada de la entidad ejecutante radicó renuncia al poder conferido
  4. La renuncia fue aceptada por auto del 7 de octubre de esa misma anualidad”.

“Dice la norma en lo pertinente: “Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años (…)”.

“Ahora, si bien se acude a la definición de actuación y se hace alusión a que la última data de octubre de 2018, no se indica la razón por la cual la renuncia de la apoderada y el auto de su aceptación no lo sea. Además, con tal actuación se interrumpe de manera automática el término aludido”.

“Sobre el concepto de actuación en la interpretación del canon estudiado, ha dicho la S. de Casación de la Corte Suprema de Justicia (…): A propósito del entendimiento de ese aparte normativo, la S. caviló que la interpretación ocurre como consecuencia de cualquier labor como podría ser la entrada al despacho, la expedición de una certificación, constancia u oficio, etc., en razón a que la norma así lo permite cuando advierte que cualquier actuación de oficio o a petición de parte interrumpirá los términos de este artículo (…)”.

Así las cosas, los razonamientos de quien censura la decisión cuestionada no logra derruirla, por lo que se procede a su confirmación”.

3. Es de aclarar que en el asunto bajo estudio la solicitud de desistimiento fue incoada por el tutelante el 5 de octubre de 2020, esto es, con posterioridad a la renuncia del poder presentada por la apoderada del ejecutante, lo cual ocurrió el 22 de septiembre de ese año, por tanto, el tema a dilucidar es, si esa actuación, interrumpió el término de dos años consagrado en el b) del artículo 317 del Código General del Proceso[1], teniendo en cuenta que existe auto de seguir adelante con la ejecución.

4. Aclarado lo anterior, se observa que las conclusiones adoptadas por el juzgado fustigado, si bien se encuentran soportadas en una decisión de esta Corte, evidencian la procedencia de la protección incoada, pues se desconoce la excepcionalidad de ese pronunciamiento, y que en pos de buscar la solución pronta de los asuntos puestos a conocimiento de los falladores, esta S. modificó y unificó la aplicación del numeral 2 literal c) de la precitada regla 317[2], de modo que la interrupción del término establecido en el numeral primero ibídem, sólo se da por actuaciones relevantes para el proceso. Veámos:

En sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, con el ánimo de juntar las reglas jurisprudenciales de interpretación de la referida norma, esta S., particularmente refiriéndose al trámite de los procesos ejecutivos, señaló:

“(…) [D]ado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.

“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.

“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.

“Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del...

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