SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85874 del 02-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876028

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85874 del 02-03-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente85874
Fecha02 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL867-2021

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL867-2021

Radicación n.° 85874

Acta 07

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por M.E.V. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de diciembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró contra D.L.O.A. y solidariamente contra F.O.D.R..

  1. ANTECEDENTES

M.E.V. presentó demanda ordinaria laboral en contra de D.L.O.A. y «solidariamente» contra F.O. de R., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con las dos personas demandadas, vigente desde el 1° de enero de 1990 y hasta el 5 de enero de 2015, dentro del cual se ejecutaron labores «de lunes a domingo entre las 5:00 a.m. y las 10:00 pm, continuo, sin que las demandadas hayan reconocido si quiera, el salario mínimo legal mensual vigente durante todo el tiempo laborado».

Como consecuencia de lo anterior solicitó que se condene al pago de cesantías (en régimen retroactivo) e intereses sobre las mismas, primas y vacaciones causadas durante todo el tiempo de servicios, sanción e indemnización moratoria, indemnización por despido sin justa causa, aportes al sistema general de seguridad social integral, en adelante, SGSSI, y a la «AFP (…) con intereses moratorios», o subsidiariamente al reconocimiento de «una pensión sanción o una indemnización que [estima] en la suma de $168.000.000».

Como fundamento de las pretensiones afirmó que nació el 24 de diciembre de 1977, y que el 1° de enero de 1990 inició la prestación de servicios a favor de las demandadas, quienes son hermanas. Señala que el objeto del contrato fue la ejecución de tareas de servicio doméstico como trabajadora interna, así como «el cuidado, atención y mantenimiento de las necesidades básicas de la señora F.O.D.R., quien es incapaz de valerse por ella misma». En su dicho, ejecutó esas funciones de lunes a domingo entre las 5 am y las 10 pm, y recibió como retribuciones sumas de dinero inferiores al SMMLV para cada uno de los años en que existió el nexo, sin que se hubieran efectuado los aportes respectivos al SGSSI, ni a riesgos laborales, «lo cual [la] perjudicó (…) en su legítima expectativa pensional». Finalmente indicó que nunca le pagaron las prestaciones sociales en su totalidad – solamente una liquidación hasta el 31 de diciembre de 2005; que, en razón a ello, y al «[sentirse] cansada y enferma sin las garantías mínimas de sus derechos laborales» renuncio el 5 de enero de 2015, y que dicha relación laboral le generó limitaciones del orden psíquico, moral y financiero «para valerse de ella misma y conseguir una vida [digna] y mejor».

Al dar respuesta a la demanda las accionadas aceptaron la fecha de nacimiento de la demandante y el vínculo de consanguinidad entre ellas. Se opusieron a las pretensiones.

Para sustentar su defensa negaron la existencia de un vínculo laboral y sostuvieron que la demandante «llegó a [su] hogar toda vez que fue llevada por un hermano (…) ya que en el lugar en que se encontraba estaba siendo maltratada y como no tenía ni padres ni familiares que se encargaran de ella ni de sus necesidades básicas de vida, fue acogida convirtiéndose para las señoras en un integrante de la familia». En consecuencia, aducen, aquella no prestó servicios domésticos, sino que, por voluntad propia y en atención «a los beneficios prestados como alimentación, vivienda, servicios, vestuario, educación» (este último que se concretó en la obtención de los títulos de bachiller académico y Técnico en sistemas), colaboró en la ejecución de dichas tareas. Por esa razón, señalan, no reconocieron un salario, sino que, como contraprestación a la colaboración de la demandante, proveyeron los medios para su subsistencia.

De otro lado alegan que la documental aportada con el libelo se relaciona con una persona jurídica diferente de las demandadas, «al ser una de las entidades a la cual la demandante se vinculó para prestar sus servicios». Así mismo, resaltan la ausencia de coherencia entre la presenta ruptura del contrato laboral, y el vínculo de convivencia que, para la fecha de contestación de la demanda, existía con la actora.

Propusieron como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, la innominada y la prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 3 de febrero de 2017, resolvió «ABSOLVER. Las demandadas D.L.O.A. y F.O.D.R., de condiciones civiles ya conocidas, de todas y cada una de las pretensiones perseguidas en su contra por la demandante M.E.V...». y condenar en costas a la actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 10 de diciembre de 2018 confirmó la decisión de primer grado.

Para efectos de resolver la controversia puesta en su conocimiento, el Tribunal, luego de encontrar acreditada la existencia de un «contrato como empleada del servicio doméstico» desde el 1° de enero de 1990, conforme a la liquidación de prestaciones visible a folio 5, y de elevar algunas consideraciones relacionadas con el trabajo doméstico, procedió a verificar la existencia de los supuestos fácticos de los derechos reclamados, teniendo como marco jurídico los artículos 22, 23 y 24 del CST y el 53 de la CP, con el fin de valorar las pruebas que consideró relevantes, esto es, los interrogatorios de parte de las demandadas, los testimonios y diversos documentos.

Así, citó los apartados pertinentes del interrogatorio practicado a F.O. de R., en la que afirmó que la demandante «no era como sirvienta ni nada, porque era como [su] hija y una compañía», y que aquella «sí [les] ayudaba a hacer unos oficios porque tenía que ganarse la plata», que su hermana «le daba para sus gastos y lo que necesitaba». Así también valoró el interrogatorio recaudado a D.L.O. quien manifestó que M....E. no trabajaba como empleada del servicio doméstico, que fue traída por una señora que la dejó en su casa y que allí la acabaron de criar, razón por la que ella les ayudaba en la realización de los servicios domésticos de la casa; en el que además aceptó que «le daba $400.000 [mensuales] para que comprara sus cositas, no la afilió a un fondo de pasiones ni cesantías» y reconoció la suscripción del documento visible a folio 5.

Luego analizó las declaraciones de F.O....R., C.P.A., J....V.G., A.L....V., y G.A.O., advirtiendo sobre la existencia de contradicciones y descartando el dicho de algunos de ellos «porque no vivían en la misma casa donde la actora también residía».

Finalmente se refirió a la liquidación de prestaciones sociales visible a folio 5, conforme a la cual consideró que «la señora M........E.V. fue liquidado el periodo entre el 1 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2005, en la cual se le canceló la suma de $6.126.840, en la cual aparece como empleadora D.L.O...»..

Conforme a las anteriores premisas normativas y fácticas concluyó la prestación personal del servicio de la demandante desde el 1° de enero de 1990 y hasta el 31 de diciembre de 2005 conforme a la documental visible a folio 5, pero que, con posterioridad a esa data, se convirtió en «una relación familiar, más que laboral» por lo que confirmó la absolución.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La actora pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se condene al reconocimiento y pago de las pretensiones deprecadas.

Con tal propósito formula un cargo que es replicado por las demandadas.

  1. CARGO ÚNICO

La recurrente denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, en relación con el siguiente conjunto de normas:

(…) los artículos 22 a 24 del CST, en relación con los artículos 13, 14, 18, 35, 43, 64, 65, 127, 143, 249 con los artículos 13, 14, 18, 35, 43, 64, 65, 127, 143, 249 y 306 ibidem [;] 60, 61 y 145 del CPL y SS, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 76 del Decreto 2649 de 1993, 1,2,7,10,15, 17, 22 y 12 de la Ley 100 de 1993, 17 de la Ley 6ª de 1945, 3° de la Ley 41 de 1975, 164, 165, 167, 176, 184, 187, 191, y 198 del CGP y 53 de la Constitución Política.

Al efecto, considera que el Tribunal incurrió en una serie de errores de hecho, a saber:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante “no recibía remuneración alguna para desempeñar los oficios domiciliarios y la ayuda...

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