SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002021-00033-01 del 28-04-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 5000122140002021-00033-01 |
Fecha | 28 Abril 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC4541-2021 |
Á.F.G.R.
Magistrado ponente
STC4541-2021
Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00033-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de marzo de 2021 por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela formulada por A.T.A.C. contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López -Meta, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto verbal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
- La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al «PRINCIPIO DE LEGALIDAD», a la «INTEGRIDAD FÍSICA Y A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al haber negado el decreto de medidas cautelares innominadas en el marco del proceso de imposición de servidumbre de tránsito que promovió frente a S.R.G..
Solicita entonces, para la protección de sus prerrogativas superiores, «dejar sin valor ni efecto el auto del 19 de febrero del 2020», y como consecuencia de ello, «DECIDIR como en derecho corresponda sobre el acceso provisional a [sus] predios».
- Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que no solo los predios «RINCONCITO y LAGUNA NEGRA» se encuentran «abandonados y con el peligro de invasión por poseedores de mala fe para cosas ilícita», sino que por su avanzada edad «no pued[e] caminar por si sola debido a una fractura baso cervical de cadera, por lo que fu[e] sometida a procedimiento quirúrgico ortopédico (…) [c]uent[a] con [m]arcapaso [t]ravenosos», el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López negó la petición encaminada a que se estableciera como medida cautelar innominada, una «“TRANSITORIA SERVIDUMBRE DE TRANSITO”».
Señala que aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, pues es una persona en estado de indefensión y sujeto de especial protección, el Juez los rechazó por extemporáneos, lo que le ha impedido disponer de los inmuebles desde que los adquirió, ya sea para la explotación o la enajenación, esta última necesaria pues tiene un hijo que «padece esclerosis lateral amiotrófica», circunstancias todas éstas que, dice, vulneran los derechos fundamentales invocados.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) El titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, después de relacionar las actuaciones que ha conocido en el marco del juicio criticado, puntualizó que «es claro que no se ha desplegado alguna actuación que se pueda enmarar en un sentido diferente al de obrar conforme al debido proceso y que a la accionante se le han respetado los derechos fundamentales que reclama».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada, por incumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues, por una parte, desde que se profirió la decisión que resolvió sobre la medida cautelar innominada, hasta que se acudió a la protección, transcurrieron más de seis (6) meses; y por la otra, se formularon fuera de tiempo los recursos que eran procedentes para debatir lo determinado.
LA IMPUGNACIÓN
La actora recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 19 de febrero del 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, a través del cual se resolvió, entre otras, negar el decreto de la medida cautelar innominada formulada por la gestora del amparo, en el marco del proceso de imposición de servidumbre de tránsito que ésta adelantó frente a S.R.G., pues en criterio de la señora A.T., aquí interesada, no se tuvo en cuenta la necesidad perentoria de establecer una servidumbre provisional, en razón del abandono del predio y las patologías médicas que la aquejan.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite y el informe de la autoridad convocada, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por la gestora del amparo resultan ajenas al...
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