SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72624 del 14-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876880650

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72624 del 14-04-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Abril 2021
Número de expediente72624
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1439-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


SL1439-2021

Radicación n.° 72624

Acta 13


Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación que interpuso MAGDA JULIETH ROJAS MALAGÓN contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 8 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA -OEI-.


  1. ANTECEDENTES


Magda Julieth R.M. demandó a la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura – OEI -, con el fin de que se declarara que estuvo vinculada con esa institución por medio de un contrato de trabajo desde el 11 de noviembre de 2004 hasta el 15 de julio de 2010. En consecuencia, requirió el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones compensadas, las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por despido injusto, intereses moratorios, indexación de las condenas y lo que resulte de la «facultad ultra y extra petita».


Fundamentó sus peticiones en que la OEI es un organismo internacional con sede principal en Madrid – España, y que laboró para dicha entidad del 11 de noviembre de 2004 al 15 de julio de 2010, a través de contratos de prestación de servicios, para desempeñar el cargo de «Asesora de la Dirección de la Unidad de Proyectos», actividad que ejecutó en forma personal, exclusiva y a tiempo completo en las instalaciones de la accionada, con sus elementos de trabajo y bajo la supervisión del Director de la Unidad de Proyectos, G.C.D..


Expuso que desarrolló sus actividades en el horario de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 5:30 p.m., con una hora de almuerzo, y los viernes de 8:00 a.m. a 2:00 p.m.; fue beneficiaria de los préstamos que recibían los trabajadores de la entidad; a partir de diciembre de 2009 asumió la Dirección de Proyectos y Coordinación de la Línea Misional de Cultura de la OEI Regional Colombia, lo que incrementó su jornada laboral y le generó deterioro en su estado de salud, y que el 15 de junio de 2010 se sometió a una cirugía delicada, razón por la que la incapacitaron por 2 semanas, tiempo durante el cual nombraron a una persona para que realizara sus funciones, la que continuó ejerciéndolas a pesar de que se reincorporó a sus labores.


Aseguró que la OEI le comunicó que no continuaría como coordinadora de cultura y que sería reubicada en el cargo anterior como asesora de proyectos, con una remuneración inferior, y que «no le pasaban llamadas, habían sacado de su puesto sin autorización las carpetas con la información de los proyectos y se dio la orden expresa a M.P.G. y C.M. para que atendieran los asuntos de la Coordinación Cultural […]».


Por último, expresó que mediante escrito de 8 de julio de 2010 dirigido al director regional de la OEI, informó sobre la presión ejercida para provocar su renuncia, y que, con escrito de 15 de julio de 2010, el citado funcionario le notificó su decisión dar por terminado su contrato.


La parte accionada se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito inicial. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la naturaleza jurídica de la institución, la condición de la actora como beneficiaria de los créditos otorgados por OEI, la presentación de la comunicación de 8 de junio de 2010 y la respuesta de 15 de julio siguiente. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y de derechos por parte de la demandante, prescripción de las acciones, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 5 de mayo de 2015, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá declaró no probadas las excepciones propuestas, salvo la de prescripción que encontró parcialmente configurada frente a los derechos causados con anterioridad al 12 de julio de 2010.


Igualmente, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo del 11 de noviembre de 2004 al 15 de julio de 2010 y condenó a la empleadora al pago de las cesantías de los años 2004 a 2010; primas de servicio por el periodo comprendido entre el 2007 y el 2010; vacaciones de los años 2006 a 2010; intereses de cesantías desde 2007 hasta 2010; indemnización por despido sin justa causa; sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el no pago de las cesantías de los años 2007, 2008 y proporcionales de 2009.


Además, ordenó «reconocer a favor de la demandante sobre el valor que se genere con relación a las cesantías y a las primas a partir del 16 de julio de 2010, los intereses moratorios sobre las primas de servicios a partir de [esa data] y los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera» hasta cuando se materialice el pago de estos valores; indexación de las sumas correspondientes a los intereses de las cesantías, vacaciones e indemnización por despido injusto al momento del pago; reintegro de los valores cancelados a la accionante como aportes a la Seguridad Social, debidamente actualizados, y las costas del proceso.


En sentencia complementaria, condenó a la convocada a juicio al pago de los salarios por el lapso comprendido entre el 1.º y el 15 de julio de 2010.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada, a través de fallo 8 de julio de 2015, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra.


El ad quem manifestó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si las partes habían estado ligadas mediante un contrato de trabajo entre el 11 de noviembre de 2004 y el 15 de julio de 2010.


Para dar respuesta a ese interrogante, indicó que tendría en cuenta las pruebas documentales en su integridad y los testimonios rendidos en el proceso. Como marco normativo, expuso que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo establece los elementos esenciales del contrato de trabajo y el 24 ibidem erige la presunción legal según la cual «toda prestación personal del servicio está regida por un contrato de trabajo», que debe ser desvirtuada por la parte contra la que se invoca. Mencionó, de igual forma, las sentencias emitidas por esta Corporación identificadas con los radicados 36549 y 41952.


Para el caso concreto, a partir de un análisis conjunto de los elementos de prueba, tuvo por demostrado que la promotora del litigio prestó sus servicios personales a la OEI en el cargo de Gestora de Proyectos, y posteriormente como Coordinadora del Área Cultural. Por consiguiente, debía verificar si la entidad accionada logró desvirtuar la subordinación.


Así las cosas, resaltó que las labores de la actora estuvieron centradas en asesorar y participar en los diferentes proyectos de cooperación que suscribía la demandada con distintas entidades y que, en ese sentido, la contratación respondió a la experiencia y conocimiento que aquella tenía en el desarrollo de ese tipo de actividades, tal como de ello dio fe el testigo G.C.D..


Sobre las órdenes e instrucciones que presuntamente recibía la demandante, afirmó que no fue posible determinar el alcance de las mismas, pues María Camila Tuta Garay se limitó a señalar que la accionante no era autónoma para decidir sobre los proyectos y, a su turno, G.A.C.D., pese a que informó que era el jefe de M.J.R.M. e impartía instrucciones para ejecutar los proyectos, también indicó en su declaración que aquella tenía cierta libertad en unos campos de acción.


Aseveró que todos los contratos en los que intervino la demandante tenían un objeto particular y concreto, de manera que estaba en la capacidad de organizar de forma autónoma su trabajo y actividades con el fin de lograr los resultados esperados, más si se tiene en cuenta que era una profesional en el manejo de relaciones internacionales, experta en este tipo de contratación especial.


Dedujo también que la promotora del litigio, por su experiencia y conocimientos, desarrolló los proyectos con autonomía, pues era quien determinaba la metodología para su ejecución y las variables e instrumentos de validación; además, que sobre esos parámetros la accionante presentaba los informes a la convocada a juicio.


Insistió en que cada uno de los proyectos en los que participó la demandante tenía un objeto diferente y que ella calculaba el tiempo en que se ejecutarían, sin que en el proceso se lograra demostrar que la accionada ejerciera control en las tareas asignadas o que le impusiera la forma en que debían efectuarse. Y si bien rendía informes sobre la gestión que realizaba, esta circunstancia no le restaba autonomía a su trabajo, en la medida en que eran acordes con la actividad para la cual fue contratada.


En relación con tales informes, refirió que R.M. planteaba al inicio de cada proyecto, las metodologías y variables de seguimiento, así como los instrumentos de validación, lo cual «logra desvirtuar la presunción de subordinación».

En cuanto al cumplimiento de horario, aseguró que no era concluyente para declarar la existencia del contrato de trabajo, máxime cuando los demás elementos de prueba acreditaban la autonomía e independencia en la realización de la labor. Tampoco consideró que la utilización de un carné fuera determinante para acreditar la relación subordinada, por cuanto era razonable que la actora, en tanto interactuaba con las instituciones con las que la demandada celebraba los convenios, se identificara como parte de la organización.


Así, concluyó que la accionada desvirtuó la presunción de...

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