SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03540-00 del 06-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876997578

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03540-00 del 06-10-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-03540-00
Fecha06 Octubre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13152-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC13152-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03540-00

(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Dirime la Corte la tutela que L.E.R.O. le instauró a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, a Servicio Occidental de Salud – S.O.S. EPS, L.R. de C. S.A. – Clínica Oftalmológica del Café, Allianz Seguros S.A., la Previsora S.A. Seguros y demás involucrados en el consecutivo 2018-00200-00.


ANTECEDENTES


1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, principio de legalidad, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia», para que se dejara sin efectos el fallo proferido por la Magistratura acusada (12 may. 2021) y se le ordenara «profiera nueva providencia judicial que atienda los medios de prueba y la línea jurisprudencial, por virtud de la cual se atendiendo los reparos iusconstitucionales que se desprendan y resulten probados de la presente acción».


En respaldo adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales desestimó la mayoría de las excepciones formuladas por S.O.S. EPS, L.R. de C. S.A. – Clínica Oftalmológica del Café, la Previsora S.A. Seguros y Allianz Seguros S.A., pero declaró probada la “causa extraña, previo deterioro del estado de salud de la paciente, y tasación excesiva de los perjuicios inmateriales” propuesta por la aseguradora. En tal virtud, dispuso:


«(…) En consecuencia, redúzcanse en un 50% el monto de las condenas de perjuicios inmateriales reconocidas en el acápite relacionado con el daño a favor de los demandantes.


SEXTO: DECLÁRESE a SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD E.P.S. y LASER REFRACTIVO DE CALDAS S.A - CLINICA OFTALMOLOGICA DEL CAFÉ responsables solidariamente de los perjuicios originados en el fallecimiento de la causante MARÍA HELENA OCAMPO DE RIVERA el día 22 de mayo de 2017.


SÉPTIMO: CONDÉNESE a los demandados E.P.S S.OS. y LASER REFRACTIVO CLIICA OFTALMOLOGICA DEL CAFÉ, a cancelar las siguientes sumas de dinero:


A favor de J.R.R.R., LUZ HELENA, L. CLEMENCIA RIVERA OCAMPO y L.R.O., 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno (cantidad que ha sido reducida en un 50%), esto es la suma de $49.032.850 a cada uno por concepto de perjuicios morales, y 50 salarios mínimos legales mensuales a cada uno (cantidad que ya fue reducida en un 50%), esto es la suma de $49.032.850 a cada uno por concepto de daño a la vida en relación


A favor de R.R.O., M.A.R.S. y MARÍA VALENTINA RESTREPO RIVERA 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno (cantidad que ya ha sido reducida en un 50%), esto es la suma de $24.516.426 para cada uno de los demandantes.


EXONERAR a los demandados del pago de perjuicios a favor de los demandantes D.E.R.R. y a M.L.S.G.. (…)» (3 sep. 2020).


Aseveró que, apelada la sentencia por ambos extremos, el superior la confirmó parcialmente y, en su lugar:


«PRIMERO: DECLARAR a LÁSER REFRACTIVO DE CALDAS S.A. – CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DEL CAFÉ y SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD – S.O.S. EPS responsables solidarios de los perjuicios ocasionados a la señora M.E.O.D.R. por fallas en el deber de información y elaboración del consentimiento informado que se requería para la práctica de la angiografía oftalmológica con medio de contraste que se llevó a cabo el 22 de mayo de 2017.


SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones “Aceptación de los riesgos por parte de la paciente – Consentimiento informado” planteada por la IPS demandada, “inexistencia de responsabilidad civil y de obligación indemnizatoria a cargo de la EPS SOS”, “cabal cumplimiento de las obligaciones del servicio occidental de salud EPS SOS, en razón a la ley 100 de 1993 y el contrato de prestación de servicios de salud con la causante” e “inexistencia de relación de causa a efecto entre los actos de carácter institucional, los actos de los profesionales de la salud y el resultado insatisfactorio” incoadas por la EPS S.O.S., e “inexistencia de responsabilidad por parte de la EPS SOS” e “inexistencia de solidaridad” enunciadas por Allianz Seguros S.A.; dirigidas a controvertir la responsabilidad endilgada, según los argumentos expuestos.


TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones “Excesiva tasación de perjuicios” trazada por L.R. de C. y Allianz Seguros S.A., y “Enriquecimiento sin causa” esbozado por la EPS SOS, por lo considerado en la motiva.


CUARTO: CONDENAR a LÁSER REFRACTIVO DE CALDAS S.A. – CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DEL CAFÉ y SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD – SOS EPS a pagar a título de indemnización por el daño moral causado en vida a la señora MARÍA ELENA OCAMPO DE RIVERA, la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS ($10’902.312) M.CTE., equivalente a 12 salarios mínimos mensuales legales vigentes36, los cuales serán cancelados en partes iguales a los señores José Rodrigo R. R., N.X.R.O., L.R.O., Luz Elena R. O., R.R.O. y L.C.R.O., en su calidad de herederos de la víctima.


QUINTO: DECLARAR probadas las excepciones de “Ausencia de nexo causal”, “Inexistencia de los elementos configurativos de la responsabilidad médica”, “Ausencia de culpa obligaciones de medios y no de resultado. La culpa probada”, “Exoneración por estar probado que el equipo médico de la IPS L.R. de C. – Clínica Oftalmológica del Café empleó la debida diligencia y cuidado”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad”, “caso fortuito”, y “existencia de riesgos inherentes” planteadas por L.R. de C.; “Las obligaciones de los profesionales de la salud se reputan de medio y no de resultado”, “La atención médica brindada se cumplió conforme a la Lex Artis y la discrecionalidad científica” y “Caso fortuito” invocadas por la EPS SOS; “Ausencia de nexo causal”, “Obligación de medio y no de resultado por parte de L.R. en la práctica de la prueba”, “Inexistencia de responsabilidad civil extracontractual del personal médico adscrito a la L.R. de C. – Clínica Oftalmológica del Café por no estar probados los elementos axiológicos de la culpa y el nexo causal – prevalencia del régimen subjetivo de la culpa probada”, “obligación de los profesionales e instituciones prestadoras de salud es de medio no de resultado” y “Causa extraña – previo deterioro general del estado de salud de la paciente, generado por la conducta de la señora O. de R. – culpa de la víctima” intercaladas por La Previsora y Allianz Seguros S.A.


SEXTO: DECLARAR la inexistencia de responsabilidad civil de LÁSER REFRACTIVO DE CALDAS S.A. – CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DEL CAFÉ y SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD – S.O.S. EPS, derivada de la praxis de la angiografía oftalmológica con medio de contraste y el manejo del evento adverso sufrido por la señora M.E.O. de R..

SÉPTIMO: Se NIEGAN los perjuicios morales y el daño a la vida de relación reclamados por los demandantes.


OCTAVO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito “A. no cubierto por la póliza por ausencia de cumplimiento de requisitos contractuales pactados en el contrato de seguro – presupuesto de nulidad” y “Condiciones generales y exclusiones de la póliza” interpeladas por La Previsora S.A.


NOVENO: EXONERAR de toda responsabilidad a LA PREVISORA S.A. SEGUROS.


DÉCIMO: DECLARAR no probadas las excepciones “Ausencia de cobertura por modalidad de contratación claims made”, “Límite de la responsabilidad de la aseguradora mediante exclusiones”, “Inexistencia de solidaridad en el contrato de seguro”, “Carga de la prueba de los perjuicios y de la responsabilidad del beneficiario” y “Ausencia de configuración de siniestro” rogadas por Allianz Seguros S.A.


DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a ALLIANZ SEGUROS S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil profesional médica 022249789, para que garantice el pago de la indemnización impuesta a cargo de SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. EPS, sin exceder el valor máximo amparado y atendiendo a las condiciones particulares del contrato de seguros.


DÉCIMO SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones relacionadas con los límites del valor asegurado, los sublímites pactados en el contrato de seguro, deducible y prescripción, incoadas por las llamadas en garantía.

DÉCIMO TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a LÁSER REFRACTIVO DE CALDAS S.A. – CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DEL CAFÉ, y SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD – S.O.S. EPS en favor de la parte demandante; advirtiendo que la condena se reduce en un 70% de cara al resultado del proceso y la...

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