SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 7386 del 07-11-2003 - Jurisprudencia - VLEX 878307229

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 7386 del 07-11-2003

Sentido del falloCASA Y ABRE A PRUEBAS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente7386
Fecha07 Noviembre 2003
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia7386
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil tres (2003)

Referencia: Expediente No. 7386

Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por A.C.G., respecto de la sentencia proferida el 27 de julio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso adelantado por el recurrente contra C.P.M.A..

ANTECEDENTES

1. El señor C. convocó a un proceso ordinario de mayor cuantía a la señora M., para que se declarara resuelto el contrato de promesa de permuta celebrado entre ellos el 30 de junio de 1992 y, consecuencialmente, se condenara a la demandada a hacerle entrega del apartamento No. 701 del Edificio “Palos De Moguer” de la ciudad Cartagena y, a su vez, al demandante a devolverle a aquella la camioneta marca Chevrolet Luv y el local comercial ubicado en la carrera 43B No. 11A-03 de Medellín.

Así mismo, solicitó se condenara a la demandada a pagar “los perjuicios ocasionados al demandante por su incumplimiento”, junto con “la cláusula penal convencional pactada entre los permutantes” y, en caso de oponerse, las costas del proceso (fl. 20, cdno. 1).

2. Para sustentar las anteriores pretensiones, el demandante se apoyó en los hechos que a continuación se compendian:

A. Con fecha 30 de junio de 1992, las partes celebraron un contrato de promesa de permuta, en virtud del cual el demandante se obligaba a transferir a la demandada el apartamento No. 701 del Edificio “Palos de Moguer”, localizado en la carrera 6a. No. 6-79 de Cartagena y, a cambio, ésta le transmitiría a aquel el dominio de la camioneta Chevrolet Luv 2300 cabinada, placa BAQ 944; del apartamento No. 302, ubicado en el Edificio Palmar de la Concha, de la ciudad de Medellín; del local comercial situado en la carrera 43B No. 11A-03, de esta misma ciudad; y $10’000.000.oo, de los cuales se entregaron $5’000.000.oo el 15 de junio de 1992, quedando pendiente el saldo, para ser cancelado el 15 de julio siguiente.

B. La señora M. “entregó” el vehículo y el local comercial, pero en relación con el apartamento No. 302 ya mencionado, incumplió “su obligación de entregar real y material (sic) el inmueble prometido en el contrato de permutación y, por ende, la obligación de hacer o suscribir la escritura que solemnice el acto contractual”. El señor C., por el contrario, sí le transfirió la propiedad del apartamento localizado en Cartagena, como consta en la escritura pública No. 3685 del 13 de octubre de 1992, otorgada en la Notaría 20 de Medellín, la cual fue debidamente registrada (fl. 19, cdno. 1).

3. Admitida la demanda por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Medellín, de ella se dio traslado a la demandada, quien le dio contestación oponiéndose a las pretensiones, frente a las cuales formuló las excepciones que denominó: “Nulidad absoluta del documento denominado promesa de permuta”; contrato no cumplido y “pago al demandante por la suma de once millones de pesos, más gastos por concepto de impuestos” (fls. 35 a 37, cdno. 1).

4. La primera instancia concluyó con sentencia de 4 de marzo de 1994, desestimatoria de las pretensiones, la que fue objeto de apelación por el demandante y de confirmación por el Tribunal Superior, mediante fallo del 27 de julio de 1998.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Señaló el sentenciador de segundo grado que era necesario, en primer lugar, dilucidar la validez jurídica de la promesa de permuta, específicamente en lo tocante con la determinación del contrato prometido, en torno a lo cual acotó que si bien los inmuebles no fueron alinderados, sí se disponía de datos que permitían su identificación “al momento de la celebración de la programada escritura”. Agregó que “la omisión en el señalamiento del precio asignado a cada uno de los bienes a enajenarse en futura convención”, se había “convalidado…por las partes” a través de las compraventas solemnes de los bienes relacionados en la promesa”, negocios jurídicos de los que se deduce “que los prometientes permutantes agotaron en su mayoría las prestaciones objeto del contrato prometido”, lo que igualmente permitía concluir que la obligación de hacer “quedó subsumida por las derivadas de aquellos; habiendo de reconocerse entonces que dado su carácter temporal, el acuerdo preparatorio dejó de existir y que las únicas acciones que asisten al demandante son las que corresponden a las convenciones solemnes celebradas” (fls. 30 y 30 vlto, cdno. 7).

En este sentido, puntualizó el Tribunal que “la promesa cuya resolución se pretende perdió virtualidad, como contrato transitorio que es, y dejó de constituir fuente de obligaciones para sus celebrantes; quedando así cancelada la posibilidad de ejercitar en relación con dicho acuerdo, cualquiera de las acciones alternativas consagradas por el art. 1546 del C.C. y de allí que carezca de sentido jurídico y práctico el análisis de esa convención” (fl. 30, vlto., cdno. 7).

LA DEMANDA DE CASACION

Tres cargos se formularon contra la sentencia, los dos primeros por la causal primera y el último por la causal segunda de casación. Aunque éste alude a la comisión de un yerro in procedendo, la Sala no se ocupará de él, por cuanto la referida censura tiene alcance parcial, y el primero de ellos -que será despachado por la Sala-, está llamado a prosperar como quiera que posee virtualidad para quebrar totalmente el fallo.

PRIMER CARGO

Se acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, al haber incurrido en errores manifiestos de hecho en la apreciación probatoria del contrato de promesa de permuta; la escritura pública número 3685 del 13 de octubre de 1992; la demanda inicial; la audiencia de conciliación; la contestación de la demanda; el interrogatorio de parte; la declaración de “M.N. y la escritura 4804 de la Notaría 20 de Medellín.

Sostuvo el recurrente que con tales yerros, el Tribunal quebrantó los artículos 1546, 1930, 1932 inc. 1°, 1608, 1613; los artículos 1600, 1603, 1608, 1610, art. 89 de la Ley 153 de 1887, 1618, 1620, 1759, 1880, 1882 y 1884 del Código Civil.

Señaló que está “aceptado y confesado por la demandada, el incumplimiento del contrato”, que inclusive ésta ofreció dinero en la audiencia de conciliación, de lo cual concluyó que lo que ha debido acogerse era “el cumplimiento y la responsabilidad contractual…de la demandada” (fl. 12, cdno. 8).

Seguidamente, en desarrollo de la tarea de “confrontación entre el fallo de segunda instancia y la inocultable realidad fáctica”, el impugnante transcribió apartes de aquél; precisó que era “real y verdadera la existencia del contrato de permuta celebrado”, e igualmente que “la obligación consistió en que cada una de las partes- debía entregar un cuerpo cierto”, resaltando que “en parte alguna se habló o trató o previó con suplir un eventual incumplimiento por dinero”, procedimiento que “conlleva a una incongruencia”.

De otro lado, después de señalar el carácter traslaticio, consensual, bilateral, oneroso y principal del contrato de permuta, acotó el censor que de la lectura “del contrato de promesa de permuta” se desprende, “en forma evidente, que los prometientes permutantes hoy en litis, se obligaron a entregar mutuamente bienes inmuebles y muebles, que el demandante C.G. cumplió con la entrega formal real y material de su obligación, contrario sensu, C.P.M.A., incumplió en parte con la entrega formal real y material del inmueble apartamento denominado 302 del edificio ‘Palmar de la Concha’”.

Por ello, prosiguió el impugnante, “la decisión sentenciadora no podía ser otra que el reconocimiento legal” de las pretensiones del señor C.G.. De allí que, en su entender, tanto el Juzgado de instancia, como el Tribunal, incurrieron en error al no haberlo visto en esa forma, y que no sea de recibo pretender “trasladar las acciones del demandante a las que corresponden a las convenciones solemnes celebradas…toda vez que… al no cumplirse totalmente el convenio contractual…le asiste a la parte que cumplió el derecho a exigir, bien el cumplimiento de lo pactado contractualmente, o la resolución contractual”, por lo que se puede aceptar que el...

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