SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88448 del 06-10-2021
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 06 Octubre 2021 |
Número de expediente | 88448 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Tunja |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4844-2021 |
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL4844-2021
Radicación n.° 88448
Acta 38
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN HELÍ SANDOVAL PEDRAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 12 de febrero de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la empresa DIACO S.A.
Germán Helí Sandoval Pedraza demandó a la empresa D.S., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 3 de agosto de 1970 hasta el 20 de agosto de 1989, que terminó por renuncia del trabajador. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de la pensión restringida o pensión proporcional de jubilación en cumplimento a los requisitos establecidos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el pago de las mesadas dejadas de percibir desde la exigibilidad del derecho (25 de abril de 2010), los intereses de mora establecidos en el art. 8 de la Ley 10 de 1972, 6 del Decreto 1672 de 1973 y 1617 del CC, o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso, básicamente, que laboró al servicio de la demandada entre el 3 de agosto de 1970 y el 20 de agosto de 1989, un total de 19 años y 17 días; que el contrato terminó por renuncia voluntaria del trabajador, devengaba un salario promedio en el último año de servicios de $94.676 mensuales y que nació el 25 de abril de 1950, por lo que cumplió 60 años de edad, en la misma fecha del año 2010.
Diaco S.A. se opuso a las pretensiones del demandante con fundamento en que el actor fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el inicio de su vinculación laboral, con lo cual subrogó el riesgo de vejez, tan es así que actualmente recibe la prestación correspondiente; aceptó los hechos concernientes a la renuncia voluntaria y de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, enriquecimiento sin causa, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la genérica.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de septiembre de 2019 en el que decidió varios procesos, entre ellos el del demandante, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 12 de febrero de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la decisión confutada e impuso costas al recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que le correspondía definir si «los demandantes» tenían derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, del cual hizo lectura en voz alta, luego indicó que no hubo discusión sobre los extremos temporales de la relación laboral y a continuación señaló que desde la vigencia del Acuerdo 224 de 1966 se estableció que la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales permitía subrogar el riesgo ante el despido sin justa causa por lo que se causaba una única pensión, siempre que continuara cotizando. Se remitió al artículo 61 de la aludida disposición y al 6 del Acuerdo 029 de 1985, y a continuación indicó que no quedaba ninguna duda de la subrogación de la pensión restringida por el seguro social, así como también quedó claro que ambas pensiones tienen un carácter prestacional y no sancionatorio, disposiciones que en todo caso amparaban el despido sin justa causa y no el retiro voluntario del trabajador.
Agregó que cotejada la situación fáctica de «los demandantes», encontró que ninguno de ellos causó el derecho a la pensión restringida que reclaman antes de que el seguro social asumiera el riesgo en «esta región», es decir, el 1 de enero de 1967, pues la renuncia se presentó de manera voluntaria con posterioridad a esa fecha, tiempo suficiente para causar el derecho pensional con base en los requerimientos de los acuerdos del seguro social, siendo que el empleador los afilió «en el momento en el que se extendió la cobertura», con mayor razón si se tiene en cuenta que «los trabajadores» no llevaban más de diez años vinculados.
Añadió que esa sala no desconocía la obligatoriedad de los precedentes judiciales para lo cual procedió a dar lectura a un aparte de la sentencia CC C-621-2015, luego, dijo que el apoderado de la parte actora pretendía que se les diera aplicación a las sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corte sobre la materia, con respecto a lo cual expuso lo siguiente:
Planteamiento que no acoge esta colegiatura por cuanto no se puede pretender que con fundamento en una misma relación de trabajo, un empleador se vea constreñido a asumir con cargo a su propio peculio el riesgo para el cual oportunamente hizo los aportes necesarios de acuerdo con la ley, pues ello equivaldría a un doble pago por una misma causa, máxime cuando fue el trabajador quien optó por renunciar por lo que no se puede hablar de que hubo un atentado en su estabilidad laboral por parte del empleador que era lo que buscaba proteger la norma cuya aplicación se solicita sin que sea de recibo el argumento del demandante de que el empleador al aceptar la renuncia sabía que asumía la pensión, pues evidentemente la renuncia es una expresión de la voluntad libre del trabajador a la cual no puede oponerse el patrono. Tampoco puede aceptarse el argumento de que la empleadora ejerció presión para obtener las renuncias de los trabajadores antes de la promulgación de la Ley 50/90, como se plantea en el recurso porque ese hecho no fue ni anunciado ni rebatido en el proceso.
Así, confirmó la sentencia de primer grado.
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque «la del juzgado y, en su lugar, disponer el reconocimiento a favor del demandante, de la pensión proporcional de jubilación establecida en el art. 8º de la Ley 171 de 1961, la cual se hará exigible a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad; igualmente para que disponga la...
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