SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88448 del 23-02-2022
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 88448 |
Fecha | 23 Febrero 2022 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Tunja |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL945-2022 |
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrados ponentes
SL945-2022
Radicación n.° 88448
Acta 06
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Procede la Corte a emitir la decisión de instancia dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que resultó próspero interpuesto por GERMÁN HELÍ SANDOVAL PEDRAZA contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario que promovió contra DIACO S.A.
I. ANTECEDENTES
Esta Corporación, mediante sentencia CSJ SL4844-2021 del 6 de octubre de 2021, casó el fallo impugnado y dispuso, para mejor proveer, oficiar a la demandada para que allegara certificación sobre el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios prestados por el actor a la Siderúrgica de Boyacá S.A.
La Sala recuerda que el demandante reclama el pago de la pensión restringida o pensión proporcional de jubilación en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, las mesadas dejadas de percibir desde el 25 de abril de 2010, los intereses de mora o, en subsidio, la indexación, dado que prestó servicios a la demandada entre el 3 de agosto de 1970 y el 20 de agosto de 1989 y que nació el 25 de abril de 1950.
La demandada se opuso al considerar que no le correspondía asumir el pago de la prestación porque afilió al actor al Instituto de Seguros Sociales desde el inicio de su vinculación laboral, con lo que subrogó el riesgo de vejez, por lo que actualmente recibe la prestación correspondiente. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, enriquecimiento sin causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la genérica.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de septiembre de 2019 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante fallo del 12 de febrero de 2020, confirmó la providencia apelada e impuso costas a la recurrente.
Como se dijo, esta Sala, mediante la sentencia CSJ SL4844-2021, quebró la anterior sentencia al concluir que el Juez Plural incurrió en error al considerar que la afiliación del actor al ISS desde el inicio de la vinculación laboral subrogó al empleador de la pensión de jubilación por retiro voluntario.
Corresponde ahora a la Corte emitir la decisión de reemplazo, para lo cual se remite a los argumentos expuestos por el apelante.
En sede de instancia, a la Corte le basta remitirse a las motivaciones que condujeron a la prosperidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora, en cuanto a que para la procedencia de la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 es intrascendente que el trabajador estuviera afiliado al otrora Instituto de Seguros Sociales, condición que solo tiene efectos respecto a la compartibilidad.
En ese orden, se memora que está probado que Germán Helí Sandoval Pedraza prestó sus servicios a la demandada desde el 3 de agosto de 1970 hasta el 20 de agosto de 1989, se retiró voluntariamente de la empresa, por lo que para el momento de su desvinculación tenía causado el derecho a la pensión proporcional prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, quedando únicamente pendiente el cumplimiento de la edad de 60 años, sin que la afiliación al Instituto de Seguros Sociales condicionara su reconocimiento, dado que esta entidad no asumió dicho riesgo como se ha reiterado por la jurisprudencia.
Así las cosas, su reconocimiento y pago deberá disponerse, a partir del 25 de abril de 2010, fecha en que este cumplió los 60 años de edad, en cuantía inicial de $94.676 (salario promedio devengado durante el último año de servicios-1989-, según la certificación obrante a folio 37 del cuaderno de la Corte), el que, actualizado a 2010 corresponde a la suma de $1.470.866,71, con una tasa de reemplazo a aplicar de 71,43%, lo que arroja un valor de la mesada pensional para dicha anualidad de $1.050.597,19, según los siguientes cálculos:
-
PARÁMETROS PARA CÁLCULO1
Concepto |
Valor |
Año de cumplimiento de 60 años |
2010 |
Salario devengado en 1989 |
$ 94.676,00 |
Año de retiro del cargo |
1989 |
Tiempo de servicio en años |
19,05 |
75,00% |
|
Años para que proceda tasa de Art. 260 |
20 |
Tasa de reemplazo proporcional a tiempo de servicio |
71,43% |
IPC anual de 1988 |
4,5828 |
IPC anual de 2009 |
71,1971 |
Mesadas por año |
14 |
Fecha de pensión |
25/04/2010 |
Fecha desde la cual se cuenta prescripción |
01/03/2015 |
-
INDEXACIÓN DE BASE SALARIAL A 25/04/2010
Base salarial en 1989 |
$ 94.676,00 |
Base salarial a 25/04/2010 |
$ 1.470.866,71 |
-
VALOR DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL A 25/04/2010
Ingreso base de liquidación |
$ 1.470.866,71 |
Tasa de reemplazo |
71,43% |
Valor primera mesada pensional |
$ 1.050.597,19 |
-
VALOR DE LA MESADA PENSIONAL AÑO A AÑO
Vigencia |
Variación del I.P.C. |
Valor del salario mínimo legal mensual vigente |
Valor de la mesada pensional s/n C.S.J. |
2010 |
3,17% |
$ 515.000,00 |
$ 1.050.597,19 |
2011 |
3,73% |
$ 535.600,00 |
$ 1.083.901,00 |
2012 |
2,44% |
$ 566.700,00 |
$ 1.124.331,00 |
2013 |
1,94% |
$ 589.500,00 |
$ 1.151.765,00 |
2014 |
3,66% |
$ 616.000,00 |
$ 1.174.109,00 |
2015 |
6,77% |
$ 644.350,00 |
$ 1.217.081,00 |
2016 |
5,75% |
$ 689.454,50 |
$ 1.299.477,00 |
2017 |
4,09% |
$ 737.717,00 |
$ 1.374.197,00 |
2018 |
3,18% |
$ 781.242,00 |
$ 1.430.402,00 |
2019 |
3,80% |
$ 828.116,00 |
$ 1.475.889,00 |
2020 |
1,61% |
$ 877.803,00 |
$ 1.531.973,00 |
2021 |
5,62% |
$ 908.526,00 |
$ 1.556.638,00 |
2022 |
|
$ 1.000.000,00 |
$ 1.644.121,00 |
En cuanto a los intereses moratorios deprecados, basta señalar que, si bien esta Sala de la Corte defendía su improcedencia en tratándose de pensiones distintas a aquellas reguladas íntegramente por la Ley 100 de 1993, tal criterio jurisprudencial fue abandonado mediante la sentencia CSJ SL1681-2020, en los siguientes términos:
1. El pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho de todos los pensionados, sin importar el tipo de pensión legal adquirida
El pago puntual de la pensión es un derecho que cuenta con sustento constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Carta Política enuncia dentro de los principios mínimos de la legislación social «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales».
El mandato constitucional de garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», no distingue entre los diferentes tipos de pensiones legales. En consecuencia, tanto un pensionado con base en las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como uno que lo fue en virtud del régimen de transición, tiene el poder jurídico de reclamar los intereses moratorios por el pago impuntual de su mesada pensional a la entidad que se atrase en su cancelación.
[…]
Al analizar la constitucionalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en sentencia C-601-2000, la Corte Constitucional sostuvo que el citado precepto no creaba privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, pues «la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1.º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente».
La anterior reflexión la comparte esta Corporación, dado que, desde el prisma de la igualdad de trato legal, no existe una justificación objetiva y razonable para dispensar un trato favorable a unos pensionados en detrimento de otros que se encuentran en las mismas circunstancias de hecho: la mora en el pago de su mesada pensional. Por consiguiente, la fórmula adecuada para reparar el perjuicio causado por...
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