SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73894 del 06-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878626719

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73894 del 06-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente73894
Fecha06 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4936-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL4936-2021

Radicación n.° 73894

Acta 38


Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MIGUEL EDUARDO SOLANO FELIZOLA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de junio de 2015, en el proceso que instauró contra DISMET S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


Miguel Eduardo Solano Felizola demandó a D.S., pretendiendo que se declarara que el contrato que los unió fue a término fijo superior a un año, hasta el 30 de diciembre de 2012, que terminó unilateralmente y sin justa causa por el empleador el 14 de noviembre de 2011; y, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa, liquidación definitiva del contrato de trabajo, salario del 1º al 14 de noviembre de 2011, vacaciones, auxilio de cesantía, intereses de cesantía doblados, prima legal de servicios, sanción moratoria del art. 65 del C.S.T. e indexación.


Fundamentó sus peticiones en que inició a laborar con la demandada el 17 de agosto de 2011, mediante contrato de trabajo escrito, desempeñándose como coordinador técnico de gestión de catering en Campo Rubiales, al servicio de Pacific Rubiales, cliente de la demandada, responsable de la coordinación de alimentación, alojamiento, aseo, cafetería y lavandería; que la labor era habitual y recurrente, y pese a que se estipuló en el contrato que sería por obra o labor contratada, ésta no se determinó con precisión, se estableció como término final el 30 de diciembre de 2012, y que la voluntad del cliente podría dar por terminado el contrato sin lugar a indemnización.


Adujo que, mediante comunicación del 8 de noviembre de 2011, la empresa dio por terminado el contrato a partir del día 14 de ese mes, sin hacer referencia a la finalización de la labor, y en la liquidación que le fue enviada el 15 de noviembre siguiente, se manifestó como motivo de retiro la terminación de la misma; que el 24 de noviembre de 2011, mediante correo electrónico, solicitó la corrección de la fecha de la liquidación y el pago de indemnización por despido sin justa causa, pues la labor no terminó, y autorizó su pago en la cuenta en la que le era consignado el salario, sin que le fuera pagada o consignada, ni notificado el pago por consignación ante autoridad judicial; y que, el salario devengado fue de $5.156.324.


Al contestar la demanda, D.S. se opuso a lo pretendido. De los hechos, admitió la celebración del contrato por el término de la labor de coordinador técnico de gestión de catering, para el proyecto de prestación de servicios de apoyo integral para los servicios administrativos en Campo Rubiales, «estimada» hasta el 30 de diciembre de 2012; la comunicación de terminación del contrato a partir del 14 de noviembre de 2011, como consecuencia del oficio del 11 de octubre de ese año en el que el cliente Meta Petroleum Corp P.R., le informó a D.S. que a partir de la fecha no requería contar con servicios de coordinador técnico de gestión catering; el envío de correos electrónicos con la liquidación, informando la disposición del cheque para su pago, las solicitudes de corrección de la liquidación y consignación en cuenta de nómina; y el salario devengado.


Dijo que la fecha establecida «de manera referencial o estimativa» como finalización probable de la labor contratada, correspondía al plazo de ejecución del contrato que celebró con el cliente Meta Petroleum Corp P.R., en el que el requerimiento para el cargo que se contrató al actor, era temporal y transitorio, mientras se suplía la actividad de manera permanente con la planta ordinaria del cliente, y persistía de acuerdo con la ejecución y condiciones del proyecto. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de un contrato de obra o labor, improcedencia de la indemnización por despido sin justa causa, pago, buena fe del empleador que torna improcedente la sanción moratoria, falta de lealtad, probidad y posible temeridad.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de marzo de 2015, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo por obra o labor, entre el 17 de agosto y el 14 de noviembre de 2011; condenó al pago de $2.750.032, por indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada a la fecha de pago; $123.751.776, por indemnización moratoria e intereses moratorios a partir del 16 de noviembre de 2013 y hasta el 7 de marzo de 2014; absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 4 de junio de 2015, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.


El Tribunal identificó como problema jurídico establecer si entre las partes existió o no un contrato de trabajo a término fijo, en las condiciones que se adujo en la demanda y, si en tal virtud, recaía en la empresa la obligación de pagar las pretensiones objeto de acción; y, como supuestos indiscutidos, que el actor laboró al servicio de la demandada del 17 de agosto al 14 de noviembre de 2011, en el cargo de coordinador técnico de gestión de catering, que el salario pactado fue de $5.156.324, y el contrato finalizó por decisión unilateral de la demandada.


Adujo que, de conformidad con las pruebas documentales, testimoniales e interrogatorios de parte, el contrato de trabajo se suscribió bajo la modalidad de obra o labor determinada; que bastaba leer el texto para establecer que los servicios del actor fueron contratados para desempeñar la labor referida, en Campo Rubiales, con lo que quedó determinada de forma específica las funciones para las que fue contratado (f.° 15 a 16), contrario a lo afirmado en la apelación, y como se deduce del numeral primero del contrato, en el que la vigencia quedó supeditada al término de duración de esa labor y no al de duración del contrato de prestación de servicios que suscribió la accionada con Meta Petroleum Corp. (f.° 68 a 97).


Sostuvo que, resultaba acertada la condena por indemnización por despido en los términos en que fue impuesta, ajustada a lo dispuesto en el inc. 3° del art. 64 del CST, puesto que el contrato finalizó de manera unilateral y sin justa causa, a partir del 14 de noviembre de 2011, fecha en la que Meta Petroleum Company (sic) no había dispuesto la objeción y terminación de la labor para la que fue contratado el actor, lo que se produjo a partir del 30 de noviembre de 2011, según comunicación de folio 99.


Finalmente, confirmó también la condena por indemnización moratoria, pues no obraba prueba de la buena fe de la demandada, al omitir el pago oportuno de salarios y prestaciones, y aun cuando la norma no consagra expresamente la obligación del empleador de comunicar al trabajador el depósito efectuado a su favor por esos conceptos, ella va implícita, ya que en la legislación civil para que el pago por consignación sea válido, este debe ponerse en conocimiento del acreedor, sin ninguna limitación para su retiro, art. 656 y ss. CC, lo que no se acreditó en el proceso.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por ambas partes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se declaró desierto el de la demandada y, en consecuencia, procede a resolverse únicamente el del demandante.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo por la duración...

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