SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75791 del 06-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878626735

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75791 del 06-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente75791
Fecha06 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4940-2021

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL4940-2021

R.icación n.° 75791

Acta 38

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.J.A.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 4 de mayo de 2015, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El señor J.J.A.C. demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy C., pretendiendo que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión especial por alto riesgo a partir de los 55 años, con sus respectivos reajustes e incrementos de ley, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 6 de agosto de 2010 e indexación de las sumas pretendidas.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la empresa Rohm And Haas Colombia Limitada, desde el 8 de junio de 1964 hasta el 15 de mayo de 1994; fue afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS; estuvo expuesto de manera permanente a sustancias químicas y a gases tóxicos «donde se recibe P. a Base de C.H., Formaldehido, M.; lugar o áreas de trabajo»; que desempeñó los siguientes cargos: fogonero hasta el 9 de junio de 1965; a partir del día siguiente y hasta el 30 de octubre de 1966, operador de calderas, expuesto de manera directa a producto inicial, intermedio y final; entre el 1° de noviembre de 1966 y el 30 de octubre de 1968, operador; desde el 1° de noviembre de 1968 hasta el 30 de julio de 1971, operador B; entre el 1° de agosto de 1971 y el 28 de febrero de 1974, asistente de jefe de turno; y a partir del 1° de marzo de 1974 hasta el 15 de mayo de 1994, jefe de turno.

Adujo que estuvo expuesto de manera directa a las sustancias comprobadamente cancerígenas, químicas y altamente tóxicas, en el complejo petroquímico de la empresa Rohm And Haas Colombia Limitada, como el benceno y sus derivados, el ácido sulfúrico y sus derivados, por más de 30 años, en actividades de alto riesgo, por razón de los cargos desempeñados y por movilizarse en todas las plantas de producción existentes en la ciudad de Barranquilla; que el 6 de abril de 2010 elevó solicitud ante la demandada, para el cambio de la pensión simple de vejez por la especial de alto riesgo, la que no ha sido reconocida.

Afirmó que, mediante Resolución 000627 de 1999, el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 24 de agosto de 1998; que el 22 de junio de 1994, cuando entró en vigor el Decreto 1281 de 1994, tenía 56 años, por lo que se le debe aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; y que, cotizó 1475 semanas expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, según el reporte de cotizaciones, hasta el 31 de diciembre de 1994.

Al contestar la demanda, la entidad se opuso a lo pretendido, argumentando que el asegurado no acreditó los requisitos exigidos para acceder a la prestación, pues nunca medió manifestación expresa del empleador respecto de los puestos de trabajo desempeñados por el trabajador o las condiciones en los que desarrollaba su labor, ni fue demostrado en sede administrativa; de los hechos admitió la afiliación del actor al ISS, la solicitud elevada ante la entidad, que no se le dio respuesta, el reconocimiento de la pensión mediante la resolución referida y las semanas cotizadas. Lo demás, dijo no constarle. Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, corregida el 11 de marzo de 2013, declaró no probadas las excepciones propuestas, condenó a C. a reconocer y pagar al actor la pensión especial por haber laborado en condiciones de alto riesgo, en cuantía inicial de $211.658,54 a partir del 24 de agosto de 1990, con sus respectivas mesadas indexadas causadas hasta el 24 de agosto de 1998, fecha a partir de la cual solo cancelaría las diferencias sobre la pensión de vejez; absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la entidad.

Mediante auto del 18 de marzo de 2013, al considerar ejecutoriada la sentencia y el auto de corrección aritmética, el juez de conocimiento ordenó la práctica de liquidación de costas por secretaría, le impartió aprobación en providencia del siguiente 2 de abril; previa solicitud de la parte actora, el 14 de mayo de 2013, libró mandamiento de pago en contra de C., el 5 de junio del mismo año resolvió seguir adelante con la ejecución; y, con posterioridad a la liquidación del crédito y su aprobación, liquidación y aprobación de costas en el trámite ejecutivo, decreto de medidas cautelares y entrega de títulos judiciales, mediante auto del 8 de agosto de 2013 se ordenó la remisión del expediente al superior funcional, para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2013 de 2012 y 69 del Código de Procedimiento de Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto proferido el 18 de septiembre de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, y avocó conocimiento del asunto en el grado jurisdiccional de consulta a favor de C., por considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 del Código de Procedimiento de Trabajo y Seguridad Social, vigente en ese distrito judicial en la fecha en la que se inició el proceso, 26 de septiembre de 2012, resultaba forzoso surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por ser adversa a los intereses de la demandada C., sucesor procesal del hoy extinto ISS, por tratarse de entidades descentralizadas del orden nacional de las que la Nación era garante.

A través de sentencia de 4 de mayo de 2015, el Tribunal revocó en todas sus partes la decisión de primer grado, absolvió a la demandada de todo lo pretendido, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares proferidas, la devolución de las sumas a órdenes del despacho, así como compulsar copias de la sentencia y demás piezas procesales a la Fiscalía Seccional y al Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investigaran los hechos relacionados con el cobro de sumas de dinero.

El Tribunal identificó como problema jurídico a resolver establecer si el actor tenía derecho al reconocimiento la pensión especial de vejez pretendida, así como al pago del retroactivo debidamente indexado y los intereses moratorios.

Advirtió que en la certificación expedida por la empresa Rohm And Haas Colombia Limitada (f.º 17), se detallaba la historia laboral del actor durante el tiempo de su relación de trabajo, que desempeñó los cargos de fogonero, operador de calderas, operador b, asistente jefe de turno, y jefe de turno, durante el lapso comprendido entre el 8 de junio de 1964 y el 15 de mayo de 1994, de donde coligió que los tiempos presuntamente laborados en condiciones de exposición a alto riesgo para la salud del actor al interior de esa empresa, en los que fundó sus pretensiones, fueron laborados en vigencia del Decreto 3041 de 1966, normativa que no consideró como actividad de alto riesgo, ninguna de las desarrolladas por el demandante.

Señaló que la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, se estimó como actividad de alto riesgo, con la expedición del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que no le asiste derecho al demandante al reconocimiento de la pensión especial de vejez por cuanto no cumple con el requisito de las 750 semanas laboradas en actividades de alto riesgo, toda vez que, solo a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 90, 11 de abril de 1990, podían contabilizarse, para un total de 4 años 1 mes y un día laborados, insuficientes para abordar el análisis del cumplimiento del requisito de semanas para la causación del derecho.

Aunado a lo anterior, indicó que no se demostró el tiempo, la habitualidad o permanencia en que estuvo expuesto el actor a las temperaturas extremas o por encima de los límites tolerables para la salud, ni la exposición a las presuntas sustancias cancerígenas durante el cumplimiento de las labores propias de los cargos que desempeñó; que no es suficiente que la empresa se encuentre catalogada como de alto riesgo para la salud de los...

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