SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88749 del 04-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878626998

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88749 del 04-10-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4736-2021
Número de expediente88749
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Octubre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL4736-2021

Radicación n.° 88749

Acta 036


Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ROSARIO DEL C.B.P., contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 19 de noviembre de 2019, en el proceso que adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Rosario del C.B.P. demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el objeto de que se reconozca la pensión de jubilación convencional y, en consecuencia, le pague las mesadas causadas desde el 1º de abril de 2015, los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas debidas.


En respaldo de sus pretensiones, informó que nació el 6 de octubre de 1957, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes de 2007; que laboró para el Instituto de Seguros Sociales -ISS- desde el 1º de noviembre de 1993 hasta el 30 de marzo de 2015, es decir, un total de 21 años, 4 meses y 26 días, y que cumplió con los requisitos para causar la prestación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS para la vigencia 2001-2004.


Aseguró que a partir del 1º de abril de 2015, tenía derecho a recibir su pensión en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual recibido en los últimos tres años de servicios y que la entidad asumió el pago de las obligaciones pensionales del instituto, conforme lo preceptuado en el artículo 27 del Decreto 2013 de 2012.


Agregó que el 2 de mayo de 2018 solicitó el reconocimiento de la prestación, pero que la UGPP no se había pronunciado, ni dentro de los 30 días siguientes a la radicación, ni a la fecha de presentación de la demanda.


Por último, trascribió apartes del Acto Legislativo 01 de 2005, de las recomendaciones efectuadas por la OIT dentro del caso n.º 2434 de 2008, de las decisiones de esta S. contenidas en las sentencias CSJ SL, 14 septiembre 2010, radicación 35588, CSJ SL, 29 noviembre 2011, radicación 39808, CSJ SL12498-2017, CSJ SL13649-2017 y CSJ SL13756-2017 y de las sentencias de la Corte Constitucional CC SU-555 de 2014 y SU-241 de 2015.


Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y que hubiera solicitado el reconocimiento de la pensión, pero adujo que le dio respuesta negativa mediante oficio del 8 de mayo de 2018. De los demás, dijo que no le constaban, no eran ciertos o no eran hechos sino trascripciones jurisprudenciales.


Expuso que los 20 años de servicios al ISS, la demandante los cumplió después del 31 de julio de 2010, fecha para la cual la norma convencional perdió vigencia, en virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo mismo, aseguró que no había lugar al reconocimiento de intereses moratorios ni la indexación solicitada en el escrito inaugural.


En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y buena fe.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo proferido el 29 de julio de 2019, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través de sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia.


Consideró que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, consagrada en el artículo 98 del convenio suscrito entre el ISS y Sintraseguridadsocial para la vigencia 2001-2004.


Para dar respuesta a ese interrogante, adujo que era necesario tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece que la convención colectiva debe celebrarse por escrito y extenderse en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará en el Departamento Nacional del Trabajo, a más tardar dentro de los 15 días siguientes a su firma, pues de lo contrario no produce ningún efecto. Adujo que al revisar la Convención aportada, folios 33 a 70, se encuentra que fue depositada legalmente y por tanto era fuente de derecho.


Leyó el referido artículo 98, del cual extrajo que para la causación del derecho pensional era necesario que se cumplieran los requisitos de tiempo de servicios y edad, en condición de trabajador oficial, pues antes no se podía hablar de un derecho adquirido.


Precisó que como no se sabía si la convención estaba vigente a la fecha de cumplimiento de los requisitos por parte de la demandante, era necesario acudir a lo previsto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual si esta no es denunciada antes de que se cumpla el término de vencimiento, se entenderá debidamente prorrogada de seis en seis meses, hasta que se haga o se suscriba una nueva.


Como a folios 28 a 32 del expediente reposaba su denuncia, dijo, debía observarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual «Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención», y no se acreditó la firma de una nueva, la citada continuaba vigente.


Dentro de ese contexto, afirmó que con la expedidición del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas pensionales acordadas en convenciones colectivas de trabajo, vigentes para la fecha de promulgación de la enmienda constitucional, continuarían aplicándose por el tiempo inicialmente estipulado. Se advirtió, no obstante, que perderían vigencia a más tardar el 31 de julio de 2010 y que no era posible acordar nuevas reglas entre la fecha de vigencia del Acto Legislativo y la anteriormente mencionada.


Citó, sin identificar, una providencia de la Corte Constitucional y la sentencia CSJ SL4540-2019, en las que, según anotó, se explicó la forma como debía entenderse y aplicarse el Acto Legislativo, concluyendo que en este caso el término inicialmente pactado en la convención colectiva de trabajo «[…] feneció el 31 de octubre de 2004 y por lo tanto en las dos hipótesis restantes que estudia la Corte Suprema de Justicia, su vigencia llegó hasta el 31 de julio de 2010, por lo que el (sic) demandante debía demostrar que a esa fecha cumplió con los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicios en calidad de trabajador oficial».


RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se revoque la decisión del Juzgado.


Con tal propósito, formula dos cargos que no son replicados y se estudian conjuntamente, como quiera que, a pesar de orientarse por diferentes vías, denuncian el mismo conjunto normativo, persiguen idéntico fin y guardan similitud en su argumentación.


CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia por violar directamente la ley sustancial, «[…] en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 478 y 479 del ...

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