SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80774 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878629848

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80774 del 28-07-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente80774
Fecha28 Julio 2021
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4313-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL4313-2021

Radicación n.° 80774

Acta 28


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por CARMEN HELENA GAITÁN CÓRDOBA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de octubre de 2017, en el proceso que instauró la recurrente contra FÁBRICA DE QUESOS ITALIANOS DEL VECCHIO S.A.


  1. ANTECEDENTES


Carmen Helena G.C. llamó a juicio a la Fábrica de Quesos Italianos del Vecchio S.A., con el fin de que se declaré que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 19 de junio de 2012 y el 29 de septiembre de 2014, que devengaba un salario de $12.000.000, que la demandada pagó en vigencia del contrato de trabajo sumas que denominó extralegales, y que omitió el pago de las prestaciones sociales. Además, manifestó que denunció el «25 de septiembre de 2015» el acoso laboral de que era víctima por parte de Carlos Santos del Vecchio y fue la demandada quien terminó el contrato de trabajo de manera unilateral el 29 de septiembre de 2014.


Solicitó además se declare que no tiene efecto la determinación tomada por la demandada en virtud de la denuncia de acoso laboral.


En virtud de las anteriores declaraciones solicitó las siguientes condenas:


El reintegro al cargo de Gerente Administrativa u otro de iguales condiciones y, por consiguiente, el pago de salarios, aumentos legales contractuales y convencionales dejados de percibir desde el momento en que se produjo la terminación ilegal e injusta del contrato. El pago de vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios legales y extralegales, auxilio de cesantía, intereses de cesantía, aportes a la seguridad social y primas de servicios.


De manera subsidiaria solicitó el pago de reliquidación de cesantía, intereses de cesantía, primas de servicios, aportes a la seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria e indexación.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 19 de junio de 2012, que el cargo desempeñado fue de Gerente Administrativo y devengó una suma básica salarial de $4.800.000 y otra no salarial equivalente a $3.200.000. Que la suma pagada como extralegal siempre remuneró el servicio prestado a la demandada. El último salario devengado ascendió a la suma de $12.000.000 dividido así, $8.400.000 y gastos de representación $3.600.000.


Señaló que el 25 de septiembre de 2014, denunció ante el comité de acoso laboral de la empresa que era víctima de acoso por parte de C.M.S.d.V., y el «25 de septiembre de 2015» se ordenó por parte de C.M.S. negociar la denuncia de acoso laboral, no obstante, se terminó su contrato el 29 de septiembre de 2014, mediante comunicación escrita. Advirtió que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006. no tiene efecto la determinación tomada por la demandada.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral y negó lo referente al pacto de remuneración, el cual afirmó fue acordado por las partes, en virtud de la bilateralidad de que están revestidos los contratos laborales y si bien se pactó una suma no constitutiva de salario esta no tenía como finalidad remunerar un servicio personal de la trabajadora. Negó los restantes hechos.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, buena fe y temeridad o mala fe.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 23 de enero de 2017 (fls. 107-108), decidió «declarar que el bono extralegal o gastos de representación cancelados a la demandante son constitutivo de salario».


Con base en lo anterior condenó a la demandada a pagar la reliquidación de prestaciones sociales así:


La suma de $6.921.166,67 por concepto de cesantías.


La suma de $844.658,11 por concepto de intereses de cesantías.


La suma de $6.921.166,67 por concepto de prima de servicios.


La suma de $3.460.583,33 por concepto de vacaciones.


La suma de $6.264.000, por concepto de despido sin justa causa.


Condenó a «cancelar ante la entidad a la cual se encuentra afiliada la demandante, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones previa liquidación realizada por dicho fondo y teniendo como IBC la suma dejada de cancelar por la demandada en calidad de bonos extralegales o gastos de representación, por los extremos del 19 de junio de 2012 al 29 de septiembre de 2014».


Absolvió de las demás pretensiones incoadas en la demanda y declaró no probada la excepción de prescripción.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 25 de octubre de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, decidió revocar los ordinales 1º, 2º y 3º de la sentencia proferida por la primera instancia.


Modificó el numeral 4º para en su lugar, precisar que el IBC sobre el cual se deben reajustar los aportes que se hicieron por el período del 19 de junio de 2012 al 29 de septiembre de 2014 es por la suma de $172.000 conforme a la liquidación que realizará el fondo de pensiones a la demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó dos problemas jurídicos a resolver i) Si la demandada incurrió en actos constitutivos de acoso laboral y, por consiguiente, si procede el reintegro y, ii) si los bonos extralegales pagados a la demandante constituyen salario y, por consiguiente, hay lugar a la reliquidación de prestaciones sociales.


Determinó como fundamentos normativos de su decisión, los siguientes: artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, artículo 145 del CPTSS, artículo 167 del CGP, sentencia SL 7820 de 2014, el artículo 127 y 128 del CST, C521 de 2005, ley 1010 de 2006 y el artículo 133 del CGP.


Señaló el Tribunal que no existe discusión en la existencia del contrato de trabajo y sus extremos -desde el 19 de junio de 2012 hasta el 29 de septiembre de 2014-, además del cargo desempeñado por la demandante.


En relación con los actos constitutivos del acoso laboral, precisó la segunda instancia que en este tema se debió tramitar el procedimiento del artículo 13 de la Ley 1010 de 2006, no obstante, dicha falla se convalida en virtud de lo dispuesto en el artículo 133 del CGP, lo cual además no se planteó como excepción previa.


Precisó que conforme las definiciones que contempla la ley en relación con las conductas constitutivas de acoso laboral en su artículo 2, la Ley 1010 de 2006 no solo define en qué consiste este sino, además, cuáles son sus modalidades (artículo 7). Luego al revisar la situación puesta en conocimiento por parte de la demandante advirtió que la presente demanda se presentó en contra de la empresa, más no de la persona quien señaló la demandante realizó las conductas de acoso. Además, si bien la queja fue presentada, no se demostró en el proceso la ocurrencia de los actos de acoso, reiterando que no se vinculó a la persona natural que los realizó.


En relación con los bonos extralegales, el juez de apelaciones llegó a la conclusión que estos no eran constitutivos de salario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 y 128 del CST. Explicó el Tribunal que un pago en dinero o en especie que sea habitual y retribuya el servicio será considerado salario, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 se previó la posibilidad de considerar los beneficios habituales como salarios y no produzcan los efectos del mismo por acuerdo de las partes.


Los argumentos de la segunda instancia se apoyaron no solo en lo dispuesto en el artículo 128 del CST, sino además en lo establecido en la CSJ SL7820-2014, luego en estos eventos, debe el fallador determinar si el pago tiene naturaleza salarial, es así como debe analizar si el pago reúne los requisitos del artículo 127 del CST, es decir, si remunera directamente el servicio o de igual modo, se evidencia la periodicidad y regularidad en su pago, su finalidad y el ingreso al patrimonio del trabajador.


En el caso concreto encontró la segunda instancia que respecto del pago recibido se logró probar la suma habitual a título de bono extralegal, mas no se probó que dicha suma fuera directamente contraprestación del servicio y los testimonios recibidos en audiencia no fueron interrogados en dicho tema y lo único que se dijo por uno de ellos, exactamente, en la declaración del señor L., es que los gerentes recibían una suma a título de gastos de representación. De otra parte, tampoco existe ninguna documental que permita inferir el carácter salarial del pago, siendo carga de la prueba de la demandante probar que efectivamente la suma recibida era como contraprestación del servicio.


El Tribunal además tuvo en cuenta para el estudio del caso el pacto de desalarización, el cual se cimentó en la posibilidad de acordar el pago de sumas extralegales. Así mismo, no se observa que los pagos realizados a la demandante sean una contraprestación del servicio. Señaló además que el fundamento del a quo para determinar el carácter salarial fue que al recibir la suma $2.580.000. y el salario básico $6.020.000 se excedían los límites del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, advirtiendo la segunda instancia, que no puede ser aplicada en el caso concreto, pues esta norma se refiere a los aportes de salud, más no en lo referente a lo que debe entenderse como salario. Es así como solo se tendrá en cuenta lo relativo a las cotizaciones de la seguridad social, las cuales se calculan sobre todo lo percibido por el...

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