SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-04-000-2020-01970-01 del 19-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878630683

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-04-000-2020-01970-01 del 19-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Octubre 2021
Número de sentenciaSTC13962-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 11001-02-04-000-2020-01970-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC13962-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01970-01

(Aprobado en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 10 de diciembre de 2020[1], proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió M.L.R. de M. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, dignidad e «irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores», supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL3520-2020, rad. 81322).

2. En sustento de sus súplicas, indicó que llamó a juicio a la Nación –Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social, así como al Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S., para que se les condenara a la reliquidación de las prestaciones sociales y demás acreencias de ley, con ocasión de la terminación del vínculo laboral. Lo anterior, porque trabajó de manera ininterrumpida para el ISS del 1 de abril de 1996 al 10 de febrero de 2015, y se acogió al Plan de Retiro Consensuado.

Tanto en primera como en segunda instancia, se desestimó el petitum, porque se encontró acreditada la excepción de cosa juzgada. Inconforme, recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 mantuvo en firme la resolución desfavorable del ad quem, por las deficiencias técnicas del recurso, «dej[ando] de aplicar normas imperativas relacionadas con el recurso de casación que impiden desestimar el cargo por el presunto fallo técnico endilgado», porque «la Ley 446 de 1998 en su artículo 162, que adoptó como legislación permanente el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 2 dispone: “Si un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han debido formularse separadamente, deberá decidir sobre ellas como si se hubieran invocado en distintos cargos”».

Por lo anterior, señaló que «la norma anteriormente transcrita (y que con un texto similar aparece consagrada en el parágrafo 2° del artículo 344 de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso) viene siendo aplicada de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia, y la Sala accionada tiene la obligación de seguir el precedente establecido por aquella, de conformidad con la Ley Estatutaria 1781 de 2016 (art. 2°) ley conforme a la cual se crearon las Salas de Descongestión».

3. En tal virtud, pidió que (i) «se deje sin efecto la Sentencia SL3520-2020» y, en consecuencia, (ii) «se ordene a la SALA DE DESCONGESTIÓN No 2 DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA proferir nueva sentencia, dando aplicación a la norma conforme a la cual “Cuando se trate de cargos formulados por la causal primera de casación, que contengan distintas acusaciones y la Corte considere que han debido presentarse en forma separada, deberá decidir sobre ellos como si se hubieran invocado en distintos cargos”»; y (iii) «se ordene (…) que en la nueva sentencia que profiera se dé aplicación a los precedentes jurisprudenciales vinculantes conforme a los cuales “no se pueden conciliar hechos para quitarle la certidumbre a los derechos del trabajador y así volverlos conciliables, pues esto haría nugatoria la protección a los derechos mínimos del trabajador”».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

De acuerdo con el recuento realizado por el a quo constitucional, se tienen las siguientes:

« 2.1. El Magistrado de la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral referenció que la tutela debe negarse debido a que la decisión emitida por esa Corporación no incurrió en causales de procedibilidad, que habiliten la intervención del juez constitucional.

Aseguró que la accionante presentó la demanda de casación con insuperables defectos técnicos que impidieron que la Corporación ejerciera de fondo el control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, dado el carácter rogado y dispositivo de ese medio de impugnación.

Aseguró que, en todo caso, la Sala advirtió que aun si se obviaran las falencias advertidas, la acusación no podía salir airosa, conforme con decantado por esa Corporación en sentencias SL18096-2016, SL4716-2017 y SL11251-2017.

2.2. El Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín refirió que no incurrió en causales de procedibilidad e indicó que la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional de la justicia ordinaria.

2.3. La Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que no se encuentra legitimada para inmiscuirse en las decisiones emitidas por los jueces de la República y frente a las cuales se atiene a lo resuelto en las mismas.

2.4. El encargado de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales [P.A.R.I.S.S.] solicitó negar el amparo al advertir que no se evidencia trasgresión alguna de los derechos fundamentales de la accionante, pues se trata de una decisión adoptada con sujeción al ordenamiento jurídico».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el amparo, porque la decisión reprochada luce razonable, aunado a que «argumentos como los presentados por la actora son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria».

IMPUGNACIÓN

El apoderado de la censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «hubo una completa invisibilización de la parte accionante, es decir, de quien urge la protección constitucional y que razonadamente estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad de trato por parte de las autoridades, dignidad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, pues ni una palabra se dijo acerca de los fundamentos de su petición de amparo y solo se tuvieron en cuenta, en la decisión que deja incólume la vía de hecho judicial (así conocida antes de que se cambiara la denominación por causales genéricas de procedibilidad) los pronunciamientos de la parte accionada».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la gestora (SL 3520-2020, rad. 81322), por no casar la providencia desfavorable del ad quem, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR