SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 54001-22-13-000-2021-00261-01 del 19-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631020

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 54001-22-13-000-2021-00261-01 del 19-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Octubre 2021
Número de expedienteT 54001-22-13-000-2021-00261-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13954-2021


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC13954-2021

Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00261-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 16 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Anderson Ballesteros Urbina contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos nº 2021-00109.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado al no tener en cuenta la contestación de la demanda ni tener por acreditado el derecho de postulación.

2. En síntesis, expuso que contestó la ejecución por alimentos impetrada por K.Y.Á.C., «mediante estudiante adscrito al Consultorio Jurídico de la Universidad Libre – seccional Cúcuta», e interpuso recurso de reposición contra la orden de pago; no obstante, con «auto 1523» del 24 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo de Familia «advierte el fracaso de la contestación por haberse presentado de manera extemporánea».


Aseveró que, aunado a lo anterior, el accionado también evidenció falencias en la «concesión del poder» para actuar, pues se abstuvo de reconocer personería hasta tanto se allegara el mandato «y autorización de la directora del Consultorio Jurídico», conllevando a que tampoco prospere el recurso incoado contra el mandamiento de pago librado en su contra.


3. Pretende «se revoque [el] auto No. 1523 el cual da por fracasada la contestación de la demanda [y] se reconozca al estudiante adscrito al Consultorio Jurídico (…), como apoderado judicial en el proceso que se adelanta en mi contra».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA


1. La Juez Segunda de Familia de Cúcuta se opuso a lo pretendido, aduciendo que «mediante auto del 24 de agosto de 2021, se pronunció frente a la contestación de la demanda presentada por Anderson Ballesteros Urbina, la cual no pudo tenerse en cuenta dentro del trámite procesal [porque] además de allegarse de manera extemporánea, de los anexos aportados se extrañó el documental soporte del poder que hubiere concedido el aquí accionante al estudiante de derecho J.E.T.S.»..


2. La directora del Consultorio Jurídico de la Universidad Libre seccional Cúcuta, dijo que en relación con la notificación del ejecutado «por correo electrónico», debió aplicarse el artículo 9° del Decreto 806 de 2020, el cual fue declarado exequible mediante sentencia C-420 de 2020, «en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». También, que «en gracia de discusión, por la falta de poder no ha debido declararse extemporáneamente contestada la demanda, por cuanto se puede dar aplicación a la figura jurídica de la agencia oficiosa [y] las pruebas documentales allegadas con la contestación de la demanda, sean o no extemporánea...

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