SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113951 del 16-12-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 113951 |
Fecha | 16 Diciembre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Neiva |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP12385-2020 |
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP12385-2020
Radicación Nº 113951
Acta No. 272
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por J.J.Á.O. respecto del fallo proferido el 5 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo impetrada por aquel en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad.
El trámite de la presente acción se extendió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y a la Dirección y Oficina Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de la multicitada ciudad.
1. ANTECEDENTES
El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos:
Señaló haber reiterado su petición de libertad condicional la cual fue negada nuevamente, con el argumento de haberse proferido previamente decisión referente al mecanismo sustitutivo reclamado, circunstancia que catalogó de violatoria a sus garantías procesales y fundamentales.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, libertad y como consecuencia, ordenar al juzgado vigía accionado realizar un nuevo estudio del subrogado penal, con fundamento en el precedente jurisprudencial sobre el tema.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, luego del estudio al libelo y las respuestas allegadas por las autoridades convocadas, concluyó que la solicitud deprecada no satisfizo el requisito de subsidiariedad necesario para la procedencia de la acción de tutela.
Para arribar a la anterior determinación indicó que «el señor J.J.Á.O. no agotó todos los medios ordinarios de defensa –recurso de reposición y de apelación-, que tuvo a su disposición para controvertir la decisión de instancia frente a la negativa de la sustitutiva penal reclamada».
3. LA IMPUGNACIÓN
El libelista, mediante escrito allegado dentro del término legal, impugnó el fallo reiterando que estima cumplir con la totalidad de los requisitos requeridos para acceder al subrogado deprecado y solicitando, en consecuencia, que este le sea concedido.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual la Corte es superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos[1], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
3.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la...
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