SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53395 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879208633

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53395 del 11-11-2020

Sentido del falloSI CASA / CONDENA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53395
Fecha11 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP4624-2020






JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



SP4624-2020

Radicación No. 53395
Aprobado acta No.244



Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).



La Sala decide los recursos extraordinarios de casación interpuestos por la Fiscalía y la representación de la víctima contra la sentencia de 24 de mayo de 2018, por la cual el Tribunal Superior de P. confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma sede, que absolvió a B. ANDRADE CÓRDOBA de los cargos que le fueron imputados como autor de los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales.

HECHOS



Para la época de su ocurrencia – esto es, el 26 de octubre de 2012 - J.A.L.V. tenía la edad de 19 años. Recientemente había culminado los estudios de bachillerato en el colegio “El Dorado” de P., donde residía, y puesto fin a la relación sentimental que por cerca de ocho meses sostuvo con B.A.C., profesor de esa institución y quien fue su docente de sistemas.



Alrededor del medio día de la mencionada fecha, J.A. acudió a las instalaciones de la aludida institución educativa para encontrarse con ANDRADE CÓRDOBA, a quien debía entregar una suma de dinero correspondiente a un excedente de una beca que aquél le había ayudado a conseguir y, también, para que le suscribiera un aval relacionado con esa misma asistencia académica.



En tal virtud, una y otro coincidieron en el salón de sistemas. Cuando la primera intentó abandonar el recinto luego de haberle entregado lo convenido, B.A. la tomó por la fuerza, la besó contra su voluntad y le reclamó por haber terminado su relación. Seguidamente la arrastró hacia un escritorio, se puso un condón y la penetró por la vía vaginal. Luego la forzó a realizarle sexo oral.



En el curso de la agresión, ANDRADE CÓRDOBA le ocasionó a J.A. varias heridas corporales, entre ellas, hematomas y mordeduras en el cuello y la cabeza.



ANTECEDENTES PROCESALES



1. El 29 de mayo de 2015, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de P., la Fiscalía imputó a B. ANDRADE CÓRDOBA la autoría de los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales, de acuerdo con los artículos 205, 111 y 112, inciso 1°, del Código Penal1.


2. La acusación escrita se radicó el 23 de junio de 20152 y su formulación tuvo lugar el 24 de agosto siguiente ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de P.3. La audiencia preparatoria, por su parte, se celebró el 15 de octubre del mismo año, y el juicio oral se agotó en sesiones de 13 y 14 de abril de 2016.



3. En sentencia de 30 de noviembre de 2016, el despacho absolvió a ANDRADE CÓRDOBA. Estimó que la acusación reposa en una única prueba – el testimonio de la víctima -, la cual aparece «ambigua, endeble e inconsistente» y, por ende, insuficiente para sustentar la condena. Echó de menos la demostración de la presencia del acusado en el lugar de los hechos a la hora en que el delito supuestamente sucedió y consideró inverosímil lo narrado por la ofendida.



La Fiscalía, la representación judicial de la víctima y el Ministerio Público apelaron esa determinación. Consecuentemente, el Tribunal Superior de P., con la aclaración de voto de un magistrado y el salvamento de otro, la confirmó en su integridad el 24 de mayo de 2018; respecto del acceso carnal violento porque no encontró acreditada la responsabilidad del acusado (aun cuando sí la materialidad del delito) y, en punto a las lesiones personales, porque no se agotó la conciliación como requisito de procesabilidad de la acción penal.



4. Las dos primeras recurrieron en casación y sus demandas fueron admitidas en auto de 8 de noviembre último. Las respectivas sustentaciones e intervenciones de los no recurrentes se realizaron por escrito conforme lo dispuesto en Acuerdo 020 de 29 de abril de 2020.



LAS DEMANDAS

1. La Fiscalía.



Formuló un único cargo en el que denunció la ocurrencia de errores de hecho por falso raciocinio, consecuencia de los cuales el Tribunal, en su entender, dejó de aplicar los artículos 111 y 205 del Código Penal. Pidió que, corregidos esos dislates, se case la sentencia atacada y se condene a ANDRADE CÓRDOBA en los términos de la acusación.



(i) El primer yerro, dijo, ocurrió en la valoración del testimonio de J.M.H., celador del colegio donde ocurrieron los hechos. El ad quem tuvo por cierta su afirmación en cuanto a que el día de los sucesos J.A. no entró a la institución y B.A. salió de ella a las 9:30 A.M. para no volver más.



Con todo, se hizo evidente que ese testigo «no es precisamente un fanático de la verdad» y tampoco «un cumplidor de su deber», pues se conoció que en esa misma fecha hubo sucesos que no refirió ni consignó en el libro de novedades (como el ingreso de unos técnicos de alarmas). Además, tenía razones para negar en juicio la presencia de la víctima en el colegio porque se le habían impartido órdenes explícitas de no permitirle entrar.



Como si fuera poco, Y.M. «dio fe» de que J.L. sí ingresó a la institución ese día, con lo que «va en contra del pensamiento racional… concederle credibilidad» al nombrado testigo.



(ii) Igual dislate cometió el Tribunal, alegó, frente al testimonio de C.A.Z., quien se encontraba en las instalaciones del colegio el día de los hechos y declaró que no se percató de la agresión investigada.



Aunque esa persona efectivamente estaba en la institución en ese momento, se tiene que, conforme su propio dicho, tenía su atención centrada en «unos asuntos de grabación del himno del colegio», lo cual explica que no haya oído el ataque.


A pesar de lo anterior, el ad quem coligió que «si el profesor Z. no escuchó nada es porque no sucedió», con lo que incurrió en error en «la construcción silogística de la sentencia».



(iii) Finalmente, arguyó que teniendo por cierto – a partir de la prueba científica practicada – que J.A. L. fue víctima de una violación, «constituye una ilogicidad catedralicia» concluir que «está señalando a otra persona distinta del autor»; en efecto, «va contra la lógica… que una joven… sea violada por un sujeto perfectamente identificable y señale a otro que es inocente porque… premiaría con impunidad al autor… y… pondría una cimitarra en el cuello de un inocente».



Además, se sabe que ANDRADE CÓRDOBA ayudaba económicamente a la ofendida y le prestaba asistencia para su «crecimiento académico», de modo que no tenía razones para incriminarlo falazmente.

2. La apoderada judicial de la víctima.



También al amparo de la causal tercera invocó un cargo por falso raciocinio, en el que denunció que la valoración de las pruebas se hizo con desconocimiento de la lógica y las reglas de la experiencia. Solicitó, por consecuencia, la rescisción de la sentencia de segundo grado y la condena de B. ANDRADE.



Indicó que no existe ninguna razón para que J.L. señalara falazmente al imputado porque se trata de una persona que le estaba ayudando académicamente.



Así mismo, que el ad quem descartó la credibilidad de lo atestado por J.J.M. y Y.M.M. sin razón atendible para ello, a la vez que tuvo por creíbles las aserciones del guardia, J.M.H.C., a pesar de que las ostensibles inconsistencias que en las mismas se advierten.

SUSTENTACIÓN DE LAS DEMANDAS E INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES



1. La Fiscalía.

1.1 El fiscal delegado ante la Corte pidió prioritariamente que la Sala se abstenga de emitir decisión de fondo y devuelva la carpeta al Tribunal porque «no existe fallo material».



Explicó que en la «aparente sentencia» el magistrado ponente concluyó que «el acusado no estuvo en el sitio de los hechos en el momento de su ocurrencia, luego no tuvo posibilidad física de cometer el delito». Por su parte, el funcionario que aclaró el voto entendió que el acusado «sí estuvo en el momento y hora del hecho y que sí accedió carnalmente a la denunciante, solo que ello se hizo de manera consensuada», mientras que el magistrado disidente consideró que ha debido proferirse condena.



De lo anterior se advierte que no se cumplió el quórum decisorio para proferir sentencia, pues aunque uno de los integrantes de la Sala dijo acompañar la “aclarando” el voto, lo que hizo en realidad fue salvarlo porque asumió una postura sobre los hechos contraria a la admitida en el supuesto fallo.

1.2 S., y de concluir la Corte que «sí hay decisión», solicitó, conforme a lo alegado en la demanda, que se case el fallo de segundo grado y se condene a ANDRADE CÓRDOBA.



2. La representación judicial de la víctima.



El abogado (uno distinto de la que formuló la demanda) insistió en la pretensión elevada por su antecesora.



Arguyó que la segunda instancia no examinó el asunto con enfoque de género – a lo que estaba obligada – y, al valorar las pruebas, incurrió en «concepciones estereotipadas que atentan contra la dignidad de la mujer».



Así, por ejemplo, cuestionó la credibilidad del testimonio J. L. porque no gritó en el curso de la agresión para pedir auxilio, con lo cual desconoció que, conforme lo ha sostenido repetidamente la jurisprudencia de esta Sala, el comportamiento asumido por la víctima durante un evento de violencia sexual es irrelevante para valorar su ocurrencia.



También tuvo en consideración el pasado sexual de la víctima – en concreto, que, según el acusado, solían tener relaciones de tendencia sadomasoquista – lo cual, incluso de ser cierto, nada dice sobre la ocurrencia del delito y la responsabilidad del acusado por su comisión.



Igual yerro le atribuyó en cuanto razonó que la perjudicada incriminó falsamente al imputado «motivada por los celos».



3. La defensa.



El apoderado de B.A. propugnó porque no se case la sentencia cuestionada.



Aseveró que los demandantes no demostraron un error en la valoración del testimonio de J.M.H.. Éste explicó de manera razonable por qué no consignó en el...

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