SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-00508-01 del 26-11-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 0500122030002021-00508-01 |
Fecha | 26 Noviembre 2021 |
Tribunal de Origen | Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC16048-2021 |
Magistrado ponente
STC16048-2021
R.icación n° 05001-22-03-000-2021-00508-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción constitucional promovida, mediante apoderado judicial, por L.M.R.C., frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia). Al trámite se dispuso vincular a B.S., quien funge como demandante en el proceso ejecutivo de radicado 2019-00228.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas al plenario, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 28 de junio de 2019, B.S. formuló demanda ejecutiva contra L.M.R.C., asunto que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia), que libró mandamiento de pago, el 21 de agosto de 2019, por:
«…($74.267.165,29 pesos), como capital representados en el pagaré No 320293287, por los interés corrientes la suma de…($486.978,71 pesos) a la tasa del 10.85% efectivo anual desde el día 8 de Julio de 2017 al día 25 de Octubre de 2017, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde el día 23 de Mayo de 2019 y hasta la fecha en que se cancelen la totalidad de las obligaciones, las cuales se liquidarán mes por mes, teniendo en cuenta las variaciones que sufran las tasas de interés que certifique la Superintendencia Financiera, de conformidad con el artículo 111 de la Ley 510 de 199, que modificó el artículo 884 del Código de Comercio».
2.2. El 27 de febrero de 2020, L.M.R.C. propuso las excepciones de mérito de «VIOLACION AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA… USO ABUSIVO DE LA POSICION DOMINANTE… INEXISTENCIA DE CAUSA… NULIDAD DE LA HIPOTECA… INOPONIBILIDAD».
2.3. El 19 de mayo de 2021, el Juzgado cognoscente fijó fecha para la audiencia inicial, decretó las pruebas solicitadas y advirtió que era «posible proferir sentencia en la citada audiencia, porque la única prueba solicitada por los apoderados judiciales de las partes fue la documental».
2.4. El 22 de junio siguiente, el referido Juzgado adujo que «De la revisión del expediente y el Despacho haciendo un control de legalidad sobre la providencia datada, el día 21 de Agosto de 2019, observa que se incurrió en una omisión, toda vez que no se dispuso librar mandamiento de pago por las siguientes sumas que fueron pedidas en el cuerpo original de la demanda… ($350.164.255,oo pesos), como capital representados en el pagaré No 1240082450, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde el día 30 de Enero de 2019 y hasta la fecha en que se cancelen la totalidad de las obligaciones… (14.374.306,oo pesos), como capital representados en el pagaré No sin número y suscrita el 1 de Julio de 1987…».
En consecuencia, «haciendo uso de los poderes ordenadores que confiere la Constitución Política y la Ley al operador jurídico y de conformidad con lo permitido en el numeral 3 del artículo 42, 268 y 287 del C.G. del P.», adicionó el proveído del 21 de agosto de 2019, para librar mandamiento de pago en lo omitido y dispuso que «Ejecutoriado el presente auto se procederá a fijar fecha de audiencia virtual».
2.5. Por no estar de acuerdo con la decisión, debido a que «la adición realizada por su Señoría de oficio no era procedente, pues, de conformidad con la norma procesal, que por cierto es de orden público y de obligatorio cumplimiento, limita esta potestad al término de ejecutoria del auto a adicionar», la demandada interpuso recurso de reposición, que fue resuelto el 12 de agosto de 2021 por estrado convocado, confirmando la providencia atacada.
2.6. La promotora censuró que la providencia rebatida «Afecta la seguridad jurídica. Revive motu proprio (sic), después de casi dos años de proferida una providencia, sin oposición de la parte, a proceder en contravía de lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 285 del C.G.P.».
Alegó que «Justifica su ‘novedoso’ proceder el señor J. en que con la aclaración de un mandamiento de pago por fuera del término de ejecutoria –léase casi dos años después de notificado y no recurrido- se protege el debido proceso de la parte ejecutante; sin embargo olvida el señor J. que en relación con las nulidades existen varias normas que impiden que actúe como lo hizo…».
3. Conforme a lo relatado, reclamó el amparo de las garantías fundamentales invocadas y «Que se REMUEVA del mundo jurídico los autos de junio veintidós (22) y agosto doce (12) de dos mil veintiuno (2021)… y en su lugar se ordene al Juzgado accionado continuar con el trámite del proceso ejecutivo hipotecario de acuerdo con el mandamiento de pago librado en auto de agosto veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019)».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia) pidió negar el amparo. Al respecto, señaló que «La actuación del suscrito en la citada providencia, no constituye defecto procedimental absoluto ni exceso de rigor procesal ni mora judicial, por lo que esta acción de tutela debe terminar con un fallo que indique la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante».
Agregó que las pretensiones sobre «la obligación respecto de la cual se libró mandamiento ejecutivo de pago, el día 22 de Junio del 2021, obrando desde la demanda inicial y los títulos ejecutivos representativos de esas obligaciones, también hacían parte de la demanda pero que por omisión involuntaria del Juzgado, no se había librado mandamiento de pago por esas obligaciones… Todo esto, es consecuencia de haber ejercido control de legalidad en el tramite (sic) del proceso».
2. B.S. solicitó declarar improcedente la acción constitucional, pues considera que «no existe violación alguna de los derechos que la accionante presenta como violados».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
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