SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87057 del 29-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879597206

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87057 del 29-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente87057
Fecha29 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5262-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL5262-2021

Radicación n.° 87057

Acta 37


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA MARCELA DUARTE PULIDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de abril de 2019, en el proceso que instauró la recurrente contra la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS.


  1. ANTECEDENTES


Claudia Marcela Duarte Pulido llamó a juicio a la Universidad Santo Tomas con el fin de que se le condene al reintegro al cargo que desempeñaba u otro de igual categoría, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que dure cesante, incluyendo los incrementos salariales, en subsidio solicitó el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, con el mismo salario que venía recibiendo. Adicional a lo anterior, solicitó el pago de la indemnización de perjuicios por el no reconocimiento y pago de sus derechos de autor en la elaboración del proyecto denominado «Marcos Institucionales de los Centros de Investigación en Biotecnología Moderna en Colombia en el Contexto de la Internacionalización del Conocimiento», indemnización por perjuicios materiales y morales e indexación.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 1º de febrero de 2013 como docente por tiempo completo, inicialmente, por el término de diez meses en la Facultad de Negocios Internacionales adscrita a la División de Ciencias Económicas y Administrativas de la demandada. Que el salario inicial fue de $2.677.000, que el 6 de febrero de 2014 se firmó un nuevo contrato laboral de medio tiempo a término fijo por el período del 6 de febrero al 30 de junio de 2014 con una asignación salarial de $1.780.000 y, a partir del 4 de agosto de se firmó un nuevo contrato de trabajo hasta el 20 de diciembre de 2014 como docente de medio tiempo con una asignación mensual de $1.780.000.


Manifestó que a partir del 4 de agosto de 2014 empezó a cumplir funciones de investigadora ante la Dirección de Investigaciones de la demandada, S.B., dicha labor comprendía en investigación formativa, así como ser co-investigadora en el proyecto VIII convocatoria: El Balanceo Institucional de la ALP en la Arquitectura Institucional de Suramérica, Coordinadora de Semilleros de Investigación de la Facultad de Negocios Internacionales, y, docente -Líder del Semillero NOGEI. Público, además participó como coautora del artículo ¿Cómo hacer la Alianza del Pacífico amigable para la Región?


Señaló que suscribió un nuevo contrato a término fijo comprendido entre el 2 de febrero de 2015 al 1º de febrero de 2016 como docente de tiempo completo, con una asignación de $2.865.000; que obtuvo por parte de la institución la recategorización en el escalafón ascendiendo de la categoría 2a a la 3a y, por consiguiente, recibió una nueva asignación salarial que ascendió a $3.352.000. Se suscribió otro sí en el cual se prorrogó el contrato del 2 de febrero de 2016 al 1º de febrero de 2017.


Precisó que en la participación del Proyecto Marcos Institucionales de los Centros de Investigación en Biotecnología Moderna en Colombia en el Contexto de la Internacionalización del Conocimiento y, en cumplimiento de los términos definidos en el proyecto se generó un espacio para la investigación formativa que permitió ofertar una auxiliatura de investigación como una opción de grado. En este espacio una estudiante de la Universidad aprobó dicha auxiliatura y fue su directora para septiembre de 2016 y hasta el 28 de febrero de 2017, fecha en que la estudiante a quien asesoraba se retiró de la Universidad.


Afirmó que obtuvo la recategorización en el escalafón ascendiendo de la categoría 3a a la 4a y asumió desde agosto de 2013 y hasta finales del año 2016 un proyecto de bilingüismo. Entre el 21 al 25 de noviembre de 2016 la demandante viajó a la ciudad de Bogotá para realizar entrevistas a expertos relativos a su proyecto, y mediante comunicación del 21 de noviembre de 2016, le fue informado que no se prorrogaría su contrato de trabajo. El 1º de diciembre de 2016 recibió mención honorífica.


Agregó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 parágrafo 4º del Estatuto Docente, los ascensos se harán efectivos a partir de la siguiente vigencia presupuestal y el Decano ordenó el día 14 de marzo de 2017 se omitiera el nombre de la demandante como Directora de la auxiliatura al momento de la presentación del trabajo que estuvo asesorando, motivo por el cual solicitó ante el Ministerio de Educación y en cumplimiento del estatuto docente, no solo su recategorización, sino que denunció la vulneración de sus derechos de autor. Puso de presente que la terminación del contrato de trabajo con la Universidad le causó enormes problemas económicos y emocionales.


Al dar respuesta a la demanda, la parte demandada se opuso a las pretensiones, en relación con los hechos aclaró que la demandante tuvo como asignación de nómina 12 horas para asignatura international relationts y 4 para tutorías de estudiantes y su participación en la Convocatoria Interna de Investigación de la Universidad, en Calidad de investigadora principal de Marcos Institucionales de los Centros de Investigación en Biotecnología moderna en Colombia en el contexto de la internacionalización del conocimiento, con cargo a 4 horas semanales. Que la terminación del contrato de trabajo ocurrió de conformidad con lo señalado en el artículo 46 del CST. Aceptó el ascenso en el escalafón de categoría 2a a 3a y la contratación efectuada entre los años 2013 a 2014. Negó los restantes hechos.


En su defensa propuso las excepciones de carencia de fundamento jurídico del derecho al reintegro por terminación del contrato laboral a término fijo ajustada a la legislación e inexistencia de perjuicios patrimoniales por vulneración del derecho de autor


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 8 de octubre de 2018 (fl. 461), decidió declarar la existencia de cuatro contratos de trabajo a término fijo entre la demandante y demandada por los períodos comprendidos entre el 1º de febrero de 2013 al 31 de diciembre de 2013; entre el 6 de febrero de 2014 al 30 de junio de 2014; del 4 de agosto de 2014 al 30 de diciembre de 2014 y el último contrato por el período comprendido entre el 2 de febrero de 2015 al 1º de febrero de 2016. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo de 10 de abril de 2019 decidió confirmar la sentencia de instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, aclaró que solo se referirá a lo que fue apelado, precisando que no existe controversia entre las partes que suscribieron varios contratos a término fijo. Estos convenios trascurrieron así:


Del 1 de febrero de 2013 al 31 de diciembre de 2013

Del 6 de febrero de 2014 al 30 de junio de 2014


Del 2 de febrero de 2015 al 1 de febrero de 2017


Considerando que el último contrato fue suscrito a término fijo del 2 de febrero de 2015 al 1 de febrero de 2016, el cual fue objeto de prorroga hasta el 1 de febrero de 2017, hizo claridad el juez de apelaciones en que dichas modalidades fueron suscritas de conformidad con lo prescrito en el artículo 46 del CST, de este modo, cuando se comunica la intención de no continuar el vínculo contractual, ello deviene en una terminación legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del CST, lo que releva del pago de cualquier tipo de indemnización.


Agregó el juez de segunda instancia que el pacto de un contrato a término fijo no desdice de la ley laboral y, por el contrario, tiene pleno respaldo en la ley. Además, de conformidad con la sentencia C-016 de 1998, se trata de una forma de contratación que fue declarada exequible.

Advirtió el Tribunal que lo único que puede cuestionarse en los contratos de trabajo es que, a través del mismo, se pretendan vulnerar derechos mínimos de un trabajador a fin de desconocerlos, y esto solo se abre paso en el evento de que no se manifieste que no se va a continuar con el contrato.


Finalmente, en lo relativo al estatuto docente dicha normativa no contiene disposición alguna que permita la renovación del contrato de trabajo.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia se acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46 y 61 del CST, 281 del Código General del Proceso, esta última norma procesal llevó al Tribunal a violar las normas sustantivas señaladas dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991y 162 de la Ley 446 de 1998.


A juicio de la recurrente este tipo de contratos es renovable de manera indefinida, en este caso, por cuanto demostró que ejecutó bien su labor, tal y como fueron demostradas con las recategorizaciones realizadas, motivo por el cual se debió interpretar que es renovable indefinidamente.


Además, estimó que se interpretaron de manera errónea las normas denunciadas, pues el juez de segunda instancia limitó su entendimiento a que en...

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