SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74622 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896231397

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74622 del 11-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Agosto 2021
Número de expediente74622
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3720-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL3720-2021

Radicación n.° 74622

Acta 30

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el MUNICIPIO DE GACHETÁ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró en su contra y del señor E.A.N.C., las señoras N.M.L.M. a título personal y en representación de la menor L.R.B.L., y M.F.B.L., en su condición de compañera permanente e hijas del señor P.E.B.C., respectivamente.

AUTO

R. personería al doctor O.J.P.M. con T.P. No. 150.147 del C.S. de la J., como apoderado del Municipio de Gachetá, conforme al poder recibido vía correo electrónico el 29 de enero de la presente anualidad, que obra en el cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Las citadas accionantes llamaron a juicio al señor E.A.N.C. y al MUNICIPIO DE GACHETÁ, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor P.E.B.C. y E.A.N.C., el cual se desarrolló del 1 de abril de 2009 al 24 de abril de 2011, fecha esta última en que falleció el trabajador; que las prestaciones e indemnizaciones que de allí se derivaron, es responsable solidariamente el Municipio de Gachetá; en consecuencia, pretende que sean condenados a reconocer y pagar los derechos que se causaron durante y al término de la relación laboral, tales como; pensión de sobreviviente, el auxilio de cesantía y la sanción por no consignación en un fondo de cesantía, los intereses a las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones acumuladas, los recargos nocturnos, dominicales o festivos; además de indexar lo debido y pagar las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su compañero y padre, respectivamente, señor P.E.B.C., laboró en el beneficiadero de ganado de propiedad del Municipio de Gachetá - Cundinamarca, entre 1 de abril de 2009 y el 24 de abril de 2011, fecha en que fallece; que fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios por el administrador del beneficiadero, E.A.N.C., donde desempeñó el cargo de celador, cumpliendo labores de registro de entrada y salida de bovinos y porcinos, así como del personal, de vehículos, canales y pieles, ACPM y gasolina, así como de cualquier otro artículo, además de arrear ganado cuando se iniciaba el sacrificio y velar por la seguridad y cuidado de la maquinaria e implementos de la planta; que ello lo hizo en calidad de trabajador oficial; que cumplió una jornada de 24 por 24, de 6: a.m. a 6: a.m., los siete días de la semana; que devengó para el 2011 $614.640; que durante la relación laboral no le fueron cancelado los recargos nocturnos, ni por laborar en dominicales y festivos; tampoco el auxilio de transporte, las cesantías, los intereses a la cesantía, las vacaciones, las primas de servicio y las respectivas indemnizaciones; que no fue afiliado al sistema de seguridad social, y en consecuencia se adeuda la pensión de sobrevivientes; que por tal motivo, presentaron reclamación administrativa al Municipio de Gachetá, el 3 de septiembre de 2012 (fs. 55 a 75 y 77 a 81 cuaderno ppal.).

Al dar respuesta a la demanda, el ente municipal se opuso a las pretensiones impetradas y, en cuanto a los hechos, negó la existencia de cualquier vínculo laboral o reglamentario con el señor P.E.B.C., o que ostentara la calidad de trabajador oficial, y menos que adeudara suma alguna por prestaciones sociales o derechos pensionales; aceptó que suscribió un contrato de prestación de servicios con el señor E.A.N.C., conforme al artículo 32 numeral 3.° de la Ley 80 de 1993, para la administración del beneficiadero municipal, sin que tuviera injerencia en la forma de vinculación del personal que laboraba en dicha planta, motivo por el que desconoce todo lo relacionado con la contratación que hiciera éste al señor B.C., únicamente lo que acredita el contrato aportado al proceso celebrado el 15 de febrero de 2010, que indica fue para desempeñar la labor de celador por el término de tres meses.

En su defensa, propuso como excepciones la falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la vinculación laboral y cobro de lo no debido (fls. 121 a 128 cuaderno ppal.).

Por su parte, el señor E.A.N.C., también se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la relación contractual que sostuvo con el señor P.E.B.C., a través de diversos contratos de prestación de servicios, aclarando que fue entre el 9 de febrero de 2009 y el 24 de abril de 2011; que la labor de celador que ejecutó en el beneficiadero propiedad del Municipio de Gachetá y la jornada laboral, fue con un horario de 7: a.m. a 6:59 a.m. del día siguiente; que no se pagó recargos salariales, prestaciones y aportes a la seguridad social, porque no existió relación laboral; y los restantes hechos los negó.

En su defensa formuló como excepciones, la falta de legitimación en la causa por activa”, ausencia de causa para demandar, buena fe en la ejecución del contrato y prescripción. Así mismo invocó como previa, la falta de jurisdicción y competencia (fs. 140-147 del cuaderno ppal.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Gachetá Cundinamarca, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del once de abril de 2014 (fs. 277 CD y 278 a 279 acta cuaderno ppal.), resolvió; (i) DECLARAR que existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido entre el causante P.E.B.C. como trabajador y E.A.N.C., como empleador, entre el 1 de abril de 2009 y el 24 de abril de 2011; (ii) DECLARAR que el Municipio de GACHETÁ-CUNDINAMARCA era responsable solidariamente de las prestaciones laborales causadas a favor de dicho trabajador, sus herederos y compañera permanente; (iii) CONDENAR solidariamente a los codemandados a reconocer y pagar en favor de los herederos del trabajador fallecido, N.M.L.M., su hija menor de edad L.R.B.L. y a M.F.B.L., el valor correspondiente al auxilio de cesantías, intereses a la cesantía, primas de servicios, vacaciones, recargo por tiempo suplementario y horas nocturnas laboradas, debidamente indexadas; (iv) RECONCER a favor de la señora N.M.L.M. en su condición de compañera permanente de P.E.B.C., y su hija menor de edad, L.R.B.L., pensión de sobrevivientes, en proporción al 50% del SLMLV para cada una de ellas, desde el 25 de abril de 2011; (v) NEGAR el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a M.F.B.L.; (vi) NEGAR las pretensiones relativas a recargos dominicales y festivos pedidos, y la sanción moratoria; (vii) DECLARAR probada la excepción de prescripción frente a la prima de servicios causada el 30 de junio de 2009, y los recargos por horas extras diurnas generadas con antelación al 3 de septiembre de 2009, y así mismo la excepción de buena fe por el no pago de prestaciones sociales al trabajador; (viii) DECLARAR infundadas las demás excepciones, y (ix) CONDENAR en costas a los demandados.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 3 de marzo de 2016 (fs. 207 CD y 309 a 311 acta cuaderno ppal.), CONFIRMÓ íntegramente la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que del interrogatorio de parte rendido por el señor E.A.N.C., que ratifica la respuesta que diera a la demanda, y la prueba testimonial de los testigos J.E.V.R., Y.M.F. y F.A.P.H., se acredita el contrato de trabajo realidad entre el señor N.C. como empleador y P.E.B.C. como trabajador; que desempeñó la labor de celador, cumpliendo una jornada laboral en el beneficiadero de propiedad del municipio de Gachetá, donde el señor N. fue el administrador y jefe inmediato, y quien remuneró su labor en la suma mensual de $591.000.

Acto seguido, se refirió a la legitimación en la causa por activa, en virtud a que tanto el señor E.A.N. como el ente municipal, manifestaron que la demandante N.M.L.M. no tenía capacidad para ser parte y reclamar los derechos prestacionales y pensionales del causante P.E.B.C., por cuanto no había acreditado su condición de compañera permanente en los términos de la Ley 54 de 1990; hizo lectura del artículo 1° de dicho estatuto, que define la unión marital de hecho, y resaltó, que no podía pasar por alto, que la declaratoria de la unión marital de hecho que determinó la ley, tiene su efecto en materia sucesoral referente a la sociedad patrimonial constituida entre compañeros permanentes, pero en materia laboral la calidad de compañeros...

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