SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119980 del 17-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628077

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119980 del 17-02-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Febrero 2022
Número de expedienteT 119980
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2502-2022


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP2502-2022

Radicación n° 119980

Acta 30.


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por el accionante Jorge Enrique Machado, frente al fallo proferido el 26 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional – Oficina de Control Disciplinario Interno, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá.


TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN


La demanda fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien la admitió el 20 de septiembre de 2021. Surtido el trámite, dispuso declararla improcedente, en fallo de 1 de octubre de último.


El interesado impugnó. En respuesta, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, en providencia ATP1766-2021, 11 nov. 2021, rad. 119980. Pues, no había sido vinculado el delegado del ente acusador, a quien el libelista atribuye mora judicial.


Así, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rehízo la actuación y decidió de fondo, en sentencia de 26 de enero de 2022.


El actor recurrió nuevamente. De ese modo, llegó el trámite por segunda vez a esta Colegiatura.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Del libelo introductorio y de los documentos allegados al expediente, se advierte que Jorge Enrique Machado trabajó en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, desde el 10 de abril de 2003 hasta el 6 de enero de 2015, institución de la que se retiró voluntariamente.


Nueve meses después de su desvinculación, fue notificado de la apertura de la indagación No. DIPON-2015-172, por la presunta falta disciplinaria derivada de la fabricación de documentación falsa, para acreditar el cumplimiento de las funciones de asistente jurídico en la Dirección Jurídica de Tránsito y Transporte.



Dentro de ese asunto fue decretada la apertura formal de la investigación disciplinaria, que culminó con los fallos de primera y segunda instancia de 15 y 25 de mayo de 2017, respectivamente, a través de los cuales fue destituido e inhabilitado por 10 años del cargo de S. retirado de la Policía Nacional.



Con ocasión a ese trámite disciplinario, la institución que lo sancionó compulsó copias el 9 de mayo de 2015 a la Fiscalía General de la Nación, cuyo radicado es el número «110016000050201507283». En esa actuación, el demandante aduce que ha presentado varios «informes aclarando todo lo ocurrido, con el fin de lograr su archivo o que se resuelva de alguna forma, pero no ha sido posible, este hecho, prueba que la investigación se usó para socavar mi dignidad, mi honra y buen nombre».



En cuanto a ese trámite punitivo, el actor cuestiona lo siguiente:



El resultado de esta investigación, después de seis (06) años sin arrojar ningún resultado, permaneciendo en Satatus Quo, (sic) sin resolverse a pesar de mis solicitudes, violando mi derecho fundamental a ejercer libremente mi profesión de abogado, toda vez, que el solo hecho de existir la investigación, mancilla mi buen nombre, esto sumado, a lo que hicieron violando el debido proceso, en la investigación disciplinario, la cual vulnera mi honra y mis derechos fundamentales.



Por otra parte, el libelista reprocha las decisiones disciplinarias en comento, tras considerar que ellas desconocieron garantías superiores, comoquiera que, en su parecer, se fundamentaron en una denuncia anónima y no se comprobó su responsabilidad disciplinaria por la comisión de la conducta atribuida: producción de documento falso.



El actor indica que el 18 de agosto de 2020 solicitó a la Procuraduría General de la Nación la revocatoria directa de los actos administrativos sancionatorios en mención. Sin embargo, tal postulación fue declarada improcedente por el Despacho del Procurador General el 22 de septiembre de 2020, pero notificado el 9 de julio de 2021, «sin que se estudiara con detenimiento las pretensiones y elementos de juicio aportados.»



C. de lo anterior, Jorge Enrique Machado pretende el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordene la revocatoria de las sanciones de destitución e inhabilidad impuestas.


FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado respecto de la Policía Nacional – Oficina de Control Disciplinario Interno y de la Procuraduría General de la Nación, al paso que negó la súplica constitucional en relación con la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá, en sentencia de 26 de enero de 2022.


Estimó que la parte interesada no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, dado que bien pudo acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para dejar sin efecto los actos administrativos cuestionados por esta vía excepcional.


Añadió lo siguiente:


[El demandante] se limitó a hacer cuestionamientos ambiguos y vacíos de contenido crítico, dejando ver en cambio, que se trata simplemente de discrepancias frente a los resultados de la investigación disciplinaria de la que fue objeto, pues no precisa o materializa los actos que evidencien la vulneración de sus derechos durante el desarrollo del proceso sancionatorio; además, de que, la divergencia relacionada con la valoración probatoria escapa al ámbito de interés del juez de tutela, aspectos específicos que se deben resolver a través de los medios judiciales preferentes contemplados por el Legislador.


En cuanto a la mora atribuida por el demandante al Fiscal 181 Seccional de Bogotá, sostuvo que la misma se halla justificada, porque el funcionario accionado tiene más de 1600 indagaciones activas y cuenta con un solo investigador, quien, durante la pandemia, ha estado orientado a otros asuntos prioritarios.


También expuso que el fiscal demandado ha «adelantado algunas órdenes con la finalidad de adoptar decisión en ese radicado, siendo la última en el mes de octubre de 2021». No obstante, recalcó la imposibilidad de impartir mayor celeridad a la referida carpeta «por razones estructurales de la institución, derivada de la carga laboral y a la escasez de personal investigador, más la situación de pandemia», dado que «obligó a direccional las funciones de los servidores a otro tipo de tareas.»


Con todo, exhortó a la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá, para que de manera urgente fije estrategias y tareas a efectos que, en el menor término posible, proceda a adoptar una decisión, en relación con la indagación radicada «110016000050201507283», seguido frente al accionante.


IMPUGNACIÓN


Fue presentada por la parte demandante, quien insistió en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. Agregó que confirió poder a un abogado, para que activara en su favor el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que lo sancionaron, pero la acción fue declarada caduca (radicado 11001334205220180007000). Así, estimó que «no fue negligencia del suscrito.»


CONSIDERACIONES


De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.


En el presente asunto, existen tres (3) problemas jurídicos por resolver.


El primero, consistente en comprobar si el A quo constitucional acertó al desestimar la protección invocada por Jorge Enrique Machado, respecto de la Policía Nacional – Oficina de Control Disciplinario Interno. Pues, estableció que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, porque bien pudo acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para dejar sin efecto los actos administrativos cuestionados por esta vía excepcional.


Al ser la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y actos administrativos, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.


Así, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y actos administrativos2 es el agotamiento de «todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».3 Baste, entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.


De entrada, la Sala advierte que es inviable abrir paso a la protección constitucional suplicada, porque el impugnante incumplió la exigencia de la subsidiariedad, en la medida en que desperdició el mecanismo que tenía a su alcance para controvertir las presuntas irregularidades detectadas en los actos administrativos que ataca por esta vía preferente y sumaria: acudir oportunamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en aras de activar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a las decisiones que establecieron sancionarlo.


Pues, según su propio dicho, demandó tales...

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