SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121238 del 27-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628094

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121238 del 27-01-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 121238
Fecha27 Enero 2022
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Ibagué
Número de sentenciaSTP2144-2022





Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente





CUI: 73001220400020210116501

121238

STP2144-2022

(Aprobado acta n° 13)



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)



ASUNTO



La Sala resuelve la impugnación promovida por Albeiro Antonio Higuera Gómez contra el fallo emitido el 18 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo promovido en contra de los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Penal del Circuito con función de Conocimiento de Puerto Berrio, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, por haber negado la solicitud de libertad condicional.

ANTECEDENTES



1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron sintetizados por el juez de tutela de primera instancia así:


Señala señor A.A.H.G. que fue condenado por los delitos de Homicidio e Incendio, mediante sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO el 26 de octubre de 2011, cuya condena es vigilada por el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, estando privado de la libertad desde el 02 de agosto de 2011.


Por ello, refiere que lleva privado de la libertad 123 meses y 02 días, habiéndosele reconocido 27 meses y 21 días de redención de pena, para un total de 150 meses y 23 días, considerando que cumple con el factor objetivo para acceder a la libertad condicional.


Indicando respecto al factor subjetivo, que su comportamiento es calificado en el grado de bueno y ejemplar, encontrándose ubicado en la fase de mínima de seguridad y gozando del beneficio administrativo del permiso de 72 horas desde el mes de diciembre de 2016, habiendo disfrutado de dicho beneficio 37 veces.


Razón por la que el 20 de febrero de 2020, solicitó al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

DE IBAGUÉ el beneficio de libertad condicional, despacho que mediante auto No. 0708 del 13 de octubre de 2020, resolvió negar

la misma por la gravedad de la conducta punible, sin tener en cuenta los elementos positivos mencionados, desconociendo su comportamiento en el establecimiento carcelario y su proceso de resocialización.


Motivo por el que interpuso recurso de apelacióncontra dicha decisión, la cual fue confirmada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO.


Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se

revoquen los autos a través de los cuales se le negó la libertad condicional solicitada, ordenándose en consecuencia, la concesión inmediata de la misma.


2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo constitucional reclamado, al establecer que las decisiones objetadas por el actor no fueron caprichosas o ilegales y se edificaron en los presupuestos legales que regían la materia. Adujo que la negativa de acceder a la libertad condicional fue el incumplimiento del presupuesto subjetivo, previsto en el artículo 30 de la Ley 906 de 2004, atinente a la gravedad de la conducta, aspecto que no generaba ningún tipo de reproche.


3.- Albeiro Antonio Higuera Gómez reiteró los planteamientos de la demanda, encaminados a que se deje sin efecto las decisiones emitidas por los despachos accionados, a través de los cuales le fue negada la libertad condicional.


II. CONSIDERACIONES


4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta corporación es superior funcional.


5.- En el caso concreto, corresponde a esta sala de decisión de tutelas determinar si el A quo acertó al negar el amparo interpuesto por la parte accionante, tras considerar que los autos emitidos el 13 de octubre de 2020 y el 12 de mayo de 2021, por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Penal del Circuito de Puerto Berrío, respectivamente, que negaron la libertad condicional, no vulneraron los derechos invocados por el actor.


a. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales


6.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política.


7.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, de manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.


8.- En los primeros se encuentran:


a) Que el asunto discutido sea de relevancia constitucional.


b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.


c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.


d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.


e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.


f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.


g) Que no se trate de sentencias de tutela.


Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.


b. Los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional


9.- El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así:

[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):



1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.


2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.


3. Que demuestre arraigo familiar y social.


Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.


En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.


El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.



10.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, así:


«[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de...

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