SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80505 del 08-02-2022
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de expediente | 80505 |
Fecha | 08 Febrero 2022 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL334-2022 |
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
Magistrada ponente
SL334-2022
Radicación n.° 80505
Acta 04
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por YISED VERÓNICA CAICEDO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO.
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentado por el abogado Orlando Becerra Gutiérrez, apoderado de la parte demandada, conforme al memorial que obra a folio 71 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso.
- ANTECEDENTES
Yised Verónica Caicedo González llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de junio de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013 o los que se prueben en el proceso. Como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de vacaciones, primas de navidad de orden legal, cesantías, intereses de orden convencional, primas extralegales de vacaciones y de servicios, primas técnicas, los aportes a seguridad social; nivelación salarial con el profesional universitario grado 27, vinculados al ISS a través de contrato de trabajo; la indemnización moratoria y, en subsidio de ésta, la indexación y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios de manera personal a la entidad demandada entre el 1 de junio de 2011 y el 31 de marzo de 2013 como profesional universitaria – abogada -, en la «oficina de cumplimiento de sentencias en el nivel nacional del ISS», en la ciudad de Bogotá. Agregó que en el desempeño de sus funciones recibía órdenes del jefe de la referida oficina, sujeta a un horario, debía acatar los reglamentos y que prestaba servicios en las instalaciones y con los instrumentos de la entidad.
Manifestó que se vinculó a la demandada a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, mientras que el personal de planta de la entidad estaba regido por contrato de trabajo y se le cancelaban todas las prestaciones de ley.
Adujo que la convención colectiva suscrita entre el ISS y el sindicato Sintraseguridadsocial - de carácter mayoritario-, para el periodo 2001 -2004 se encontraba vigente por haberse prorrogado sucesivamente. Expuso que devengó un salario de $1.842.345 durante la prestación de sus servicios; que el 31 de marzo de 2013 le fue terminado el contrato de trabajo por «decisión unilateral del ISS», y que durante la vigencia del vínculo nunca le pagaron vacaciones, primas de navidad, incrementos por servicios, cesantías e intereses a las cesantías, prima extralegal de vacaciones y primas técnicas convencionales, razón por la cual las reclamó los días 16 de noviembre de 2012 y 27 de mayo de 2013 (f.os 3 a 13, 156 a 167).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de sucesivos contratos de prestación de servicios, el cargo y el área en la cual laboraba; además, que la demandante prestó servicios en las instalaciones del ISS con elementos proporcionados por éste, que a los trabajadores de planta les eran reconocidas las prestaciones legales y extralegales, que se abstuvo de pagar los beneficios reclamados por la ausencia de nexo laboral y admitió las peticiones realizadas. Frente a los restantes dijo no ser ciertos o no constarle.
Indicó que la vinculación de la promotora del proceso se dio de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que no existió una relación laboral; además, la accionante celebró los acuerdos de manera libre y voluntaria. Expuso que contrató de esa manera debido a que no contaba en la planta con el personal habilitado para la prestación de los servicios y que las partes actuaron conforme a lo pactado, destacando que en los rubricados se pactó la exclusión de la relación laboral.
Propuso como excepciones las de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y las demás que resulten probadas (f.os 171 a 187).
Mediante auto del 29 de abril de 2015 se aceptó la sucesión procesal de la parte demandada con F.S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del ISS en Liquidación (f.° 396), decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el día 20 de agosto de igual anualidad (f.° 404).
El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de diciembre de 2016 (f.° 509), resolvió absolver a la parte demandada de todas las pretensiones y condenar en costas a la actora.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación de la demandante, mediante fallo del 12 de mayo de 2017, confirmó la sentencia de primer grado (f.° 556).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los contratos de prestación de servicios se celebraron para que la actora se desempeñara como profesional abogada, en virtud de lo cual, tenía a su cargo las actividades de: capacitar contratistas en las leyes, asesorar afiliados para la pensión, orientar a los pensionados sobre el trámite, forma y términos para interponer los recursos y asistir a reuniones en donde se analizaba la forma de resolver las prestaciones.
Citó la declaración rendida por Y.d.C.D., quien ratificó las labores ejercidas por la actora, así como las funciones de asesorar, que contaba con oficina propia, no tenía supervisión y era «prácticamente una asesora jurídica».
Expuso que de acuerdo con el Decreto 416 del 20 de febrero de 1997, que aprobó el Acuerdo 145 del 4 de febrero de 1997, los servidores del ISS se clasificaban en empleados públicos y trabajadores oficiales. Dentro de los primeros se encontraban quienes desempeñaran, entre otros, los cargos de asesor (numeral 6) y los profesionales que prestaban sus servicios en los despachos del presidente, secretario general, seccional, vicepresidente, gerente y director (numeral 13).
Indicó que las funciones de la actora, «propias de asesora y abogada», se encuadraban en los numerales 6 y 13 del referido artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997, razón por la cual, la condición era de empleada pública y no de una trabajadora oficial, por ende, no existió un contrato de trabajo.
El recurso fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación. La Corte analizará de manera conjunta los cargos primero y segundo por denunciar el mismo elenco normativo, su argumentación se complementa y persiguen idéntico fin y, dependiendo del resultado resolverá el tercero.
Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3, 4 y 5 del Decreto 1848 de 1969, 275 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Acuerdo 145 de 1997, en relación con los artículos 1, 5, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4 de 1996; 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968; 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3, 467, 468 y 469 del CPTSS y 38 del Decreto 2351 de 1965.
En la demostración del cargo, indica que el Tribunal absolvió a la entidad porque la demandante tuvo la condición de empleada pública, al estimar que las funciones que desempeñó se enmarcaban en lo dispuesto en los «numerales» 6 y 13 del Acuerdo 145 de 1997. Para ello, asegura, el colegiado consideró que la actora cumplió funciones profesionales como abogada, realizando labores de asesoría jurídica, que corresponden a un asesor, cargos que estaban previstos en el artículo 1 del mencionado acuerdo como desempeñados por empleados públicos.
Luego de referirse a las providencias CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 41337, y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 38601, manifiesta que el Acuerdo 145 de 1997 establece que, quienes ocupen los cargos de asesores o de profesionales en los despachos del presidente, secretario general, vicepresidente, gerente o director del instituto serían empleados públicos, sin haber determinado las funciones inherentes a cada uno de ellos.
Manifiesta que se aplicaron indebidamente las normas acusadas al considerar que la recurrente ostentó la condición de empleada pública, argumentando que sus funciones eran propias de una asesora y abogada y que encuadraban dentro de los numerales 6 y 13 del decreto referido, pese a que estas no se encuentran descritas en el Acuerdo 145 de 1997.
Sostiene que con lo anterior se incurrió en un error jurídico al considerar a la demandante como una empleada pública y no como una trabajadora oficial,...
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