SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-01984-01 del 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629659

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-01984-01 del 02-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002021-01984-01
Fecha02 Marzo 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2367-2022

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2367-2022

Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01984-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Se decide la impugnación[1] interpuesta por la convocante frente a la sentencia de 19 de octubre pasado, emitida desde la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela que G.T.S. impulsó contra la homóloga de Casación Laboral en Descongestión n.° 3 de esta misma Corporación. Al trámite fueron llamados el Tribunal Superior (S.L.) y Juzgado 18° Laboral del Circuito de Bogotá, así como los partícipes en el asunto objeto de la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. La promotora deprecó el respeto de sus garantías fundamentales al debido proceso, «mínimo vital, …[, i]gualdad(…) y, por conexidad[, s]eguridad [s]ocial», presuntamente conculcadas por la Colegiatura repelida dentro del expediente laboral n.° «2015-00266»

En concreto, «[d]ejar sin efecto» lo allí dirimido en sede extraordinaria y, también, que se le realice una «VISITA DOMICILIARIA», como prueba de su condición económica actual.

  1. La plataforma fáctica relevante enseguida se devela:

''>2.1. >Ante ''>el Juzgado 18° Laboral del Circuito de Bogotá se surtió, bajo el consecutivo y especialidad descritos a espacio,> ''>demanda de la titular del resguardo contra Colpensiones y P.S., dirigida a>l reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes más «retroactivo…, (…) intereses moratorios… [e] indexación», a partir del día siguiente al 13 de agosto de 2014, por la muerte de su ''>«compañero permanenteE.R.R. en tal fecha. Todo eso, en el 100% de la prestación percibida por él en vida.

2.2. De la contienda desatada, provino fallo adverso a las pretensiones de la aquí accionante el 2 de marzo de 2018, mismo en el que se otorgó la asignación pensional a P.L.R., en calidad de esposa del de cujus (negándosele sus demás pedimentos), y cuyo pleito frente a las entidades demandadas resultó acumulado en el paginario principal.

2.3. El Tribunal Superior capitalino, S.L., confirmó la anterior decisión en sentencia de 26 de febrero de 2019, en senda de apelación interpuesta por ambas reclamantes, y de grado de consulta en favor de Colpensiones.

2.4. Esta última determinación no fue casada por la Sala de Descongestión de Casación denunciada, a través de veredicto CSJ SL3864, 1° sep. 2021, rad. 86289, por recurso extraordinario que intentara la ahora promotora.

2.5. La tutelante criticó lo dirimido por el juez de casación, pues en desconocimiento de los «precedentes» T-095/14, T-467/15, SU-454/20 y SL1727-2020 dejó de lado su reclamación, pese a haber acreditado en el juicio tanto la convivencia legalmente exigida (de cinco años «en cualquier tiempo») como la «violencia, maltrato y abandono» infligidos por el causante, con quien estuvo casado previo a la unión marital de hecho. Dijo hallarse cobijada de una especial protección constitucional, por su avanzada edad (77 años), quebrantos de salud y dada la falta de recursos económicos.

  1. El pliego de súplicas vertidas en el acápite de «MEDIDA CAUTELAR» fue demeritado por el a-quo constitucional, al momento de impartir admisión al libelo de amparo

LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

  1. La Sala de Casación Laboral en Descongestión n.° 3 señaló que el proveído rebatido no desprende vulneración alguna.

  1. El Juzgado 18° Laboral del Circuito de Bogotá memoró lo acontecido

Adjuntó copia magnética del litigio fustigado.

  1. Colpensiones y ETB S.A. ESP se opusieron, separadamente, al éxito de la clama, por improcedente.

  1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (P.A.R.I.S.S.) en liquidación y P.S. relataron –por aparte– que las censuras les son extrañas.

  1. No se produjeron más respuestas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Rehusó conceder la salvaguarda tras encontrar, en síntesis, que el fallo disentido luce razonable.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por la convocante, quien persistió en sus ataques y aspiraciones. Igualmente discrepó del a-quo constitucional.

CONSIDERACIONES

  1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de protección.

''>Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando >«el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada que acaezca el imperativo de la inmediatez.

  1. En el entendido de que los cuestionamientos están enfilados contra el fallo CSJ SL3864, 1° sep. 2021, rad. 86289, con el cual la Sala de Casación en Descongestión recriminada optó por no casar el de segunda instancia, adverso a las reclamaciones blandidas por la quejosa dentro del proceso laboral n.° «2015-00266», se conduce a indagarlo en sus cimientos.

Nótese que, en lo estrictamente medular, allí se acotó:

(…)[N]o se controvierten [en la demanda casacional] los siguientes supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal: que el ISS reconoció pensión de vejez a E.R.R. a partir de noviembre de 2007, que la ETB también otorgó pensión de jubilación a partir de abril de 1996, prestación que actualmente paga Positiva SA, que el citado falleció el 13 de agosto de 2014, contrajo matrimonio con G.T.S. el 3 de marzo de 1973, vínculo que se mantuvo hasta el 25 de noviembre de 1998, cuando el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá decretó el divorcio, declaró disuelta la sociedad conyugal, que el 21 de diciembre de 1999 otorgaron una declaración en la que afirmaron estar conviviendo nuevamente, pero la señora T.S. confesó que al momento del fallecimiento ya no convivía con él porque se separaron del todo en el año 2004 o 2005.

Tampoco es objeto de discusión que el pensionado contrajo nuevas nupcias con la señora P.L.R. el 15 de diciembre de 2006, que convivió con ella hasta la fecha del deceso y que producto de una acción judicial la jurisdicción de familia asignó una cuota de alimentos en favor de la señora T.S. en cuantía de $500.000.

Del escrito con el que se sustenta el recurso, es posible identificar que, en lo fundamental, la censura reprocha que el divorcio por sí solo no limita la posibilidad de estudiar cualquier circunstancia posterior que se haya podido dar en la pareja, como por ejemplo la convivencia y/o dependencia económica en este caso por cuanto suministraba una cuota alimentaria a la ex esposa, que las disposiciones legales lo que buscaban era amparar a las personas que como la recurrente, quedaron desamparadas de apoyo económico, pues estuvieron dedicadas al hogar y a sus hijos dejando de lado cualquier posibilidad de adquirir un derecho pensional y además de sufrir maltrato por parte de su pareja.

Con relación a lo dicho, debe recordarse que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que, para que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es preciso que el vínculo matrimonial se encuentre vigente, es decir, que no haya habido divorcio[ (Cfr. SL1399-2018, reiterada, entre otras, en SL4047-2019)].

Como se observa, esta Corporación es del criterio que para que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es requisito indispensable la vigencia del vínculo matrimonial. Como en este caso la demandante recurrente se divorció del causante desde el año 1998 y si en gracia de discusión se tuviera que fue compañera permanente y hubiera convivido con aquel, lo habría sido entre el año 1999 y el 2004 o 2005 como expresamente lo confesó G.T.S., entonces es claro que el Tribunal no cometió ningún...

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