SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2022-00237-00 del 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629778

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2022-00237-00 del 02-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Febrero 2022
Número de expedienteT 11001-02-03-000-2022-00237-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC892-2022
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC892-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00237-00

(Aprobado en Sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Se desata la tutela que M.Á.E.G., en nombre y representación de su progenitor G.E.C., le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la Procuraduría Delegada para la Sala de Casación Penal y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00057.


ANTECEDENTES


1. El libelista, en la calidad enunciada, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, dignidad humana, libertad, igualdad, personas con discapacidad y mínimo vital» para que, se ordenara declarar «LA AUSENCIA DE DOLO DE LA SANCIÓN CONDENATORIA AL PREVARICATO POR ACCIÓN, POR LO MISMO SEA ABSUELTO O, SUBSUDIARAMENTE, SE DECLARE LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA CONDENATORIA POR SER EVIDENTE UNA FALSA MOTIVACION, según la providencia con Radicado No. 58154 del 1 de Septiembre del 2021 emanado de la Sala de Casación Penal de la C.S.J en el cual por medio de una presunción se le aplicó DOLO de forma ANTIJURIDICA incurriendo en DEFECTO FACTICO POR ACCIÓN Y OMISIÓN, por una irrazonable aplicación de pruebas basadas en un ERROR DE JUICIO el cual se PRACTICÓ A TÍTULO PERSONAL Y NO TÉCNICO en el análisis cognitivo y volitivo de la valoración de pruebas neuro-psiquiátricas las cuales fueron desechadas (…)».


En compendió, adujo que el Tribunal Superior de Buga, en primera instancia, condenó a G.E.C. por el punible de prevaricato por acción (2 feb. 2020), determinación que la Sala de Casación Penal confirmó (SP3912-2021, 1º sep.).


Afirmó que «el fallo de la primera y segunda instancia, consolidaron un DEFECTO FACTICO POR OMISION Y ACCIÓN, en la valoración probatoria, porque las pruebas periciales de la defensa y las pruebas periciales psiquiátrico-forenses fueron desechadas y apreciadas de manera subjetiva, arbitraria y caprichosas, con desconocimiento de la sana critica, los principios lógicos y científicos y el sentido común, siendo valoradas por medio de un error de juicio al ser tomadas a título personal y no técnicas, por abogados titulados, los cuales carecen de autoridad médico-psiquiatras especializada (…)».


Sostuvo que su padre presenta pérdida de capacidad laboral por deficiencia mental y física del 58.38% según el dictamen n° 7548923-21034 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.


Manifestó que E.C. durante los 23 años que estuvo al servicio al Estado como Juez de la República «NUNCA tuvo antecedentes delictivos, y en el momento que enfrento condiciones de salud mentales que deterioraron su capacidad para ejercer el cargo como JUEZ de la República, fue condenado de forma arbitraria sin la posibilidad de analizar a fondo su estado de salud real, que era lo mínimo que el estado podía hacer en agradecimiento con el servicio que le brindo»; que al conocer el habeas corpus «que destruyo su vida fue un actuar completamente fuera de la ley y atento contra el bien jurídico, pero es aquí donde su mismo acto podría ser muestra de su estado de salud mental, NO APTO al momento de la comisión del delito (…) NUNCA: SE LE COMPROBÓ UN ACTUAR CORRUPTO MARCADO EN UN COHECHO Y NUNCA SE LE COMPROBÓ MANIPULACIÓN DE REPARTO (…)».


2.- El Tribunal de Buga allegó copia digitalizada de las sentencias de ambas instancias expedidas en la Litis 2018-00057.


El Fiscal 12 Delegado ante el Tribunal de Distrito Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación señaló que «se observa sin asomo de duda que la acción de amparo propuesta por el condenado ECHEVERRI CARDOZO es a todas luces improcedente (…)».


La Sala de Casación Penal indicó que «desde luego, ni el recurso, ni el examen de la Sala se extendió a aspectos no cuestionados, mucho menos a la inimputabilidad que se persigue ahora por vía de la acción constitucional so pretexto de que así se vulneraron las garantías a la dignidad, libertad, igualdad, honra, debido proceso y mínimo vital, así como los derechos de las personas en condición de discapacidad, porque en consideración del accionante se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al no haberse valorado las pruebas que daban cuenta del deterioro cognitivo y psiquiátrico que presentaba el acusado desde aproximadamente el año 2016, nada de lo cual, se reitera, fue expuesto en sede ordinaria por senda del recurso de apelación».


CONSIDERACIONES


1.- Constituye regla invariable la inviabilidad de este instrumento residual para disentir o revisar las resoluciones judiciales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna.


Así lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01 y STC6153-2021), toda vez que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01 y STC6153-2021).


2.- Se advierte que el estudio de este resguardo se suscribirá a la providencia dictada por la Sala de Casación de Penal (SP3912-2021, 1º sep.), que convalidó la del Tribunal de Buga que condenó a D.F.G.O. y Germán Echeverry Cardozo por prevaricato por acción, por ser el órgano de cierre, misma que no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.


Para el efecto, inicialmente afirmó que no cabe duda en lo que concierne a:


«(i) la identidad de los procesados; ii) su calidad de servidores públicos como Juez Sexto Civil Municipal de Buenaventura en el caso de DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO y Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, respecto de GERMÁN ECHEVERRY CARDOZO para la fecha en que adoptaron las decisiones cuestionadas; iii) haber proferido, el 4 de julio de 2018, fallo de habeas corpus en primera instancia y el 12 de julio del mismo año la providencia que resolvió sobre su impugnación, mediante la cual finalmente se dispuso la libertad de E.P.O.. Si bien de tal forma se satisfacen los dos primeros presupuestos que estructuran la conducta punible, esto es, (i) un sujeto activo calificado que ostenta la calidad de servidor público y, (ii) que el mismo profiera resolución, dictamen o concepto (…).


Luego, analizó «si las decisiones...

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