SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121249 del 18-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304027

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121249 del 18-01-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 121249
Fecha18 Enero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP229-2022



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP229-2022 Radicación n°. 121249 Acta 005



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAIME T. NAVARRO, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 50570.


ANTECEDENTES


JAIME T. NAVARRO señaló que presentó demanda laboral contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, con el objeto que dicha entidad le indexara la primera mesada pensional, la cual le fue negada en la resolución No. 02605 del 28 de julio de 2003, al igual que el pago de los intereses moratorios.


Refirió que el proceso correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá que remitió la actuación al extinto Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión, autoridad que el 26 de junio de 2009, condenó a la demandada a reajustar el valor inicial de la mesada pensional, con los incrementos legales, pero negó el pago de los intereses; decisión que apelada, fue confirmada el 31 de agosto de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.


Sostuvo que contra el fallo de segundo grado se instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto mediante providencia CSJSL1934 del 12 de febrero de 2014, en la que la Sala de Casación Laboral no tuvo en consideración un salvamento de voto presentado por uno de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal ni los 4 cargos formulados.


Refirió que contra esta última providencia instauró acción de tutela, la cual le fue negada, pues para dicho momento no se había proferido el fallo SU-230 de 2015, en el que la Corte Constitucional confirmó que el pago de los intereses de mora, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 procedían para todo tipo de pensión, «sin importar la ley o el régimen mediante los cuales se causen».


Agregó que tampoco se había proferido la decisión CSJSL1681-2020, a través de la cual, la Sala de Casación Laboral abandonó el anterior criterio y concluyó que los citados intereses sí «aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones».


Refirió que en un caso similar, -Rad- CSJSTP6638-2021, la Sala de Tutelas No. 2 de esta Corporación concedió la protección invocada y ordenó el reconocimiento y pago de los intereses.


Consideró que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, por lo que se debe conceder el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y seguridad social. En consecuencia, reclamó que se dejara sin efecto la sentencia CSJSL1934 del 12 de febrero de 2014, en lo referente al no reconocimiento de los intereses moratorios, contemplados en la norma en mención y en su lugar, se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que se le cancelaran los intereses moratorios desde el 21 de noviembre de 2008 hasta la fecha en que se realizara el pago.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS


1. El Presidente de la Sala de Casación Laboral pidió negar el amparo invocado por no cumplir el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la providencia objeto de controversia se emitió el 12 de febrero de 2014 y solo hasta diciembre de 2021, acudió a la acción de tutela.


Agregó que la decisión objeto de controversia se profirió con apego a la Constitución, a la Ley y las pruebas allegadas a las diligencias, sin vulnerar los derechos del accionante, pues debido a que la demanda de casación contaba con muchas falencias, no era procedente realizar el estudio de fondo y no es procedente acudir a la acción de tutela como una instancia adicional, sobre un asunto concluido con sentencia en firme.

2. El Gerente del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional refirió que no ha vulnerado derecho alguno al actor, pues su función es exclusiva de pagador de las pensiones reconocidas por las autoridades competentes.


3. El representante legal de Asesores en Derechos S.A.S indicó que no le corresponde pronunciarse sobre los hechos señalados en la solicitud de amparo, pues se relacionan con la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral en una actuación en la que no fue parte.

4. El Subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social indicó que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, debido a que la decisión objeto de controversia se profirió hace más de 7 años.


Luego de relacionar las diversas decisiones judiciales y administrativas emitidas en el trámite de reconocimiento de la pensión al accionante, refirió que el amparo resultaba improcedente, debido a que el pago de los intereses se debatió en debida forma y se determinó su improcedencia, sin afectar al actor.


5. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.


CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por JAIME T. NAVARRO, contra la Sala de Casación Laboral.


2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de...

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