SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84367 del 29-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901453572

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84367 del 29-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha29 Marzo 2022
Número de expediente84367
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1026-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1026-2022

Radicación n.° 84367

Acta 11


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por FERNANDO GASTELBONDO GNECCO y la sociedad PRIMAX COLOMBIA S.A. antes EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la sociedad también impugnante y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Fernando Gastelbondo Gnecco llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que fuera condenada a reconocerle la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2014, bajo los parámetros del régimen de transición contemplado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, en razón a que es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como a pagarle el retroactivo pensional y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Igualmente convocó al proceso a la sociedad Exxonmobil de Colombia S.A. hoy Primax Colombia S.A. para que fuera condenada a trasferir a Colpensiones, el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes para pensión durante el periodo comprendido del 15 de junio de 1982 al 1 de abril de 1984, que deberá ser liquidado por la citada entidad de seguridad social. También reclamó de la citada petrolera el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, a título de resarcimiento por no haber efectuado el pago oportuno de las cotizaciones.


Finalmente pretendió la indexación de las condenas, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.


En respaldo de las súplicas relató que en «diferentes ocasiones» le solicitó a Colpensiones el reporte de semanas cotizadas; que allí no aparecía el tiempo laborado con Exxonmobil de Colombia S.A. hoy Primax Colombia S.A., por el lapso del 15 de junio de 1982 al 1 de abril de 1984.


Narró que en el mes de noviembre de 2014 le solicitó a la empresa demandada la expedición del «bono pensional» con el fin de «realizar los trámites pertinentes para obtener la pensión de vejez», lo cual fue contestado negativamente bajo el argumento de que no había lugar a tal pedimento, puesto que para el tiempo reclamado aún no se había llamado a inscripción por parte del Instituto de Seguro Social a las petroleras, por tanto, esos ciclos no podían convalidarse para efectos pensionales.


Explicó que al no aparecer reportado o tenerse en cuenta el lapso laborado con Exxonmobil de Colombia S.A., le ha generado «un perjuicio irremediable, inminente y grave», ya que sin el reporte de dicho tiempo perdería el derecho pensional, para cuando cumpliera con todos los requisitos «esto es para el año 2014 bajo el Régimen de Transición».


Manifestó que nació el 24 de agosto de 1954; que Colpensiones mediante Resolución GNR 350842 del 6 de noviembre de 2015 le negó la pensión de vejez por no contar con el requisito de semanas; que en el mismo acto administrativo se le informó que no era procedente la elaboración y cobro del cálculo actuarial por el tiempo laborado con dicha empleadora, toda vez que no se aportó la documental necesaria (f.° 1 a 30).


Exxonmobil de Colombia S.A. hoy Primax Colombia S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones que la involucraban. En relación con las demás súplicas adujo que ni se oponía ni se allanaba por estar dirigidas contra Colpensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con el demandante y sus extremos temporales y de los restantes dijo que no eran tales, que no le constaban o no eran ciertos.


En su defensa, sostuvo que fue a partir del 1 de octubre de 1993, esto es, con la Resolución 4250 de 1993, que surgió la obligación de inscripción en el régimen de los seguros sociales para los trabajadores de los empleadores que se dedicaban a la industria del petróleo y sus derivados. Aludió que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional, el riesgo de vejez de estos empleados era asumido por las petroleras directamente, de conformidad con el artículo 260 del CST, por lo que la empresa no tiene la obligación de reconocer ningún título pensional, bono o cálculo actuarial. Añadió que para el 1 de octubre de 1993, el contrato de trabajo del demandante no se encontraba vigente.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 150 a 186).


A su turno, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al dar respuesta a la demanda, también se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la solicitud de reconocimiento pensional y la negativa a dicha petición. De los demás dijo que no le constaban.


En su defensa argumentó que el demandante no es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1 de abril de 1994 contaba con 39 años de edad y tan sólo con «13 años, 3 meses y 21 días de cotización» y, en tales condiciones, no era acreedor a tal régimen, ni por edad ni tampoco por tiempo de servicios, por consiguiente, se le aplica la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003.


Agregó que, si bien el accionante en la actualidad contaba con 1708 semanas cotizadas, las cuales superan las exigidas por la Ley 797 de 2003, lo cierto era que no cumplía con el segundo de los requisitos, esto es, los 62 años de edad, pues a la fecha tenía únicamente 61.


Formuló como excepciones las de prescripción e inexistencia del derecho y de la obligación (f.° 267 a 271).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo calendado 7 de febrero de 2017 y que se continuó el 22 de marzo de esa misma anualidad, resolvió lo siguiente:


PRIMERO: CONDENAR A LA DEMANDADA EXXOMOBIL DE COLOMBIA S.A. AL PAGO DEL VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL CORRESPONDIENTE A LAS COTIZACIONES A PENSIÓN POR EL TIEMPO DE SERVICIOS DEL DEMANDANTE FERNANDO GASTELBONDO GNECCO IDENTIFICADO CON LA CC. No. 19.245.905, ENTRE EL 15 DE JUNIO DE 1982 Y EL 1o. DE ABRIL DE 1984.


SEGUNDO: ORDENAR A COLPENSIONES A REALIZAR EL CÁLCULO ACTUARIAL CORRESPONDIENTE A LAS COTIZACIONES A PENSIÓN CAUSADAS POR EL DEMANDANTE ENTRE 15 DE JUNIO DE 1982 Y EL 1o. DE ABRIL DE 1984, CON BASE EN EL SALARIO DEVENGADO POR ESTE EN DICHO PERIODO, SEGUN INFORMACION QUE AL RESPECTO LE SUMINISTRE EXXOMOBIL DE COLOMBIA S.A., LA CUAL DEBERÁ SUMINISTRAR DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA Y COLPENSIONES DEBERÁ EFECTUAR EL CÁLCULO ACTUARIAL DENTRO DE LOS QUINCE (15) DIAS HÁBILES SIGUIENTES AL RECIBO DE LA MISMA.


TERCERO: ADVERTIR AL DEMANDANTE QUE UNA VEZ CANCELADO EL VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL, DEBERA INICIAR EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE ANTE COLPENSIONES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ.


CUARTO: CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDADA EXXOMOBIL DE COLOMBIA S.A. A FAVOR DEL DEMANDANTE, LAS CUALES DEBERAN SER TASADAS POR LA SECRETARIA UNA VEZ EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA.


QUINTO: ABSOLVER A LAS DEMANDADAS DE LAS DEMÁS PRETENSIONES IMPETRADAS EN LA DEMANDA

(Mayúsculas son del texto original).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante y Exxonmobil de Colombia S.A. hoy Primax Colombia S.A., conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017 resolvió:


PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017, y en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante F.G.G. la pensión de vejez a partir del 1º de noviembre de 2014 en cuantía inicial de $9.374.647,97, junto con el retroactivo pensional por la suma de $401.696.477,39, calculado por el periodo comprendido entre el 1o de noviembre de 2014 al 31 de octubre de 2017, sobre 13 mesadas anuales, valor que deberá reconocerse en forma indexada al momento de su pago efectivo, de conformidad con los argumentos expuestos en la providencia.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado, conforme se expuso en precedencia.


TERCERO: Sin costas en esta instancia por considerar que no se causaron


El ad quem, en relación con el pago del cálculo actuarial ordenado por el fallador de primer grado, consideró que no existía equivocación alguna al respecto. Así lo estimó, en tanto a partir de la sentencia CSJ SL9814-2014 el criterio de la Corte varió, precisando que cuando el empleador no afilia a sus trabajadores por no existir cobertura en el lugar donde se laboraba o porque las empresas no habían sido llamadas a afiliar a sus trabajadores como sería el caso de la sociedad aquí demandada que ejerce la actividad de la industria del petróleo, dichos empleadores conservan las obligaciones con el sistema de seguridad social, lo que se armoniza con lo previsto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.


De suerte que, Exxonmobil de Colombia S.A. hoy Primax Colombia S.A. pese a que para el periodo que tuvo bajo sus órdenes al aquí demandante, esto es, del 15 de junio de 1982 al 1 de abril de 1984, no había sido llamada a inscripción obligatoria al entonces Instituto de Seguros Sociales, está obligada a efectuar el pago del cálculo actuarial como bien lo determinó el sentenciador de primer grado. En su apoyo, además de la sentencia antes referida aludió a las sentencias CSJ SL-2138-2016, CSJ SL3892-2016 y CSJ SL4072-2017, que reiteran el anterior...

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