SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89618 del 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901465576

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89618 del 02-03-2022

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Marzo 2022
Número de expediente89618
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL1036-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL1036-2022

Radicación n.° 89618

Acta 07


Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala los recursos de anulación interpuestos por los apoderados de la sociedad LITOPLAS S.A., del SINDICATO DE TRABAJADORES EMPLEADOS DE LA FLEXOGRAFÍA Y PLÁSTICOS DE LA COSTA-SINTRALITOPLAS- y del SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES –SINANINAL-, contra el Laudo Arbitral de fecha 25 de noviembre de 2020, aclarado y adicionado el 15 de diciembre siguiente, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre las partes recurrentes.




I. ANTECEDENTES


El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución n.° 1559 del 31 de agosto de 2020, convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES EMPLEADOS DE LA FLEXOGRAFÍA Y PLÁSTICOS DE LA COSTA -SINTRALITOPLAS- y el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES –SINANINAL- y la sociedad LITOPLAS S.A.


II. LAUDO ARBITRAL


El respectivo laudo arbitral fue emitido el 25 de noviembre de 2020, aclarado y adicionado el 15 de diciembre siguiente.


Teniendo en consideración que las partes en el conflicto de intereses interpusieron recurso de anulación, por cuestiones estrictamente de método, la Sala abordará inicialmente la impugnación promovida por el apoderado del SINDICATO DE TRABAJADORES EMPLEADOS DE LA FLEXOGRAFÍA Y PLÁSTICOS DE LA COSTA-SINTRALITOPLAS- luego el de LITOPLAS S.A. y, por último, el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES –SINANINAL-.


El tribunal de arbitramento sostuvo que tuvo en consideración para proferir el laudo arbitral: (i) la intervención de la empresa, los documentos allegados, la normatividad vigente en materia laboral y constitucional, y por analogía lo establecido en otras áreas del derecho, los criterios jurisprudenciales, la competencia de los árbitros y límites legales, y fundamentalmente los principios de Equidad, Igualdad y Razonabilidad; (ii) al examinar los antecedentes y el contexto en que se desarrolló el Conflicto Colectivo objeto de estudio, los árbitros registraron lo siguiente: (a) La existencia de un Pliego de Peticiones con cuarenta y dos (42) artículos, sobre el cual no existió ningún tipo de acuerdo durante la etapa de arreglo directo; (b) La existencia de una Convención Colectiva de Trabajo, la cual tiene una vigencia hasta el 30 de marzo de 2017, y (iii) Una vez analizados los documentos presentados por las partes en conflicto en esta etapa arbitral, el Tribunal tomó la decisión de estudiar cada uno de los artículos del pliego de peticiones, analizándolos en equidad, y atendiendo ante todo al principio fundamental del derecho de trabajo, dentro del espíritu de coordinación económica y justicia.


Los árbitros, por mayoría, dispusieron no estudiar el pliego de peticiones presentado por el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES –SINANINAL-, arguyendo, textualmente, lo siguiente:


El Tribunal de Arbitramento Obligatorio por decisión mayoritaria consideró no realizar el estudio de los puntos expuestos en el Pliego de Peticiones presentado por la Organización Sindical Sindicato Nacional de la Industria de productos destinados a la alimentación, las bebidas afines y similares “SINANINAL”, frente a la situación enunciada los árbitros se pronunciaron, en aras de exponer las razones que tuvieron lugar en la decisión, a saber: • Consideraciones Dr. J. De Jesús López Álvarez: Asunto A D. Procede este Árbitro a considerar la solicitud de no tener en cuenta al Sindicato SINANINAL, por haber sido declarada ilegal la afiliación de los trabajadores de Litoplast. Hechos: Inicialmente, en el año 2017, SINANINAL elevó pliego de petición a Litoplast; no hallando punto de acuerdo; por lo que se convocó a Tribunal Obligatorio de Arbitramento. Posteriormente, en la data del 3 de marzo del 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con ponencia del Magistrado Cesar Marcucci Diazgrandos, resolvió mediante proceso especial, en segunda instancia declarar ilegal la afiliación de los trabajadores del Litoplast al sindicato SINANINAL; considerando que SINANINAL no agrupa trabajadores de la misma industria que L., por lo tanto, la primera se relaciona con empresas de industria que procesa alimentos, mientras que la segunda tiene como objeto la producción de empaques, desconociendo lo preceptuado en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo. Finalmente, el 26 de octubre de 2020, se instaló el Tribunal y durante las sesiones se puso de presente a los Árbitros el fallo en mención. Por lo que se procede a las siguientes, Consideraciones: Que ciertamente, existe una decisión ejecutoriada dado que los procesos especiales cuentan únicamente con el trámite de doble instancia, quedando así por fuera de la competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15° y 86° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Lo anterior, cobra mayor fuerza si traemos a colación la conclusión a la que llegó la honorable Corte Suprema de Justicia de Colombia en Sala de Casación Laboral en Auto del 02 de agosto de 2011, Dr. G.J.G.M., radicado: 47.080, manifestando: “De tal suerte que una sentencia proferida en un proceso especial no es susceptible de ventilarse en casación”. Ahora, frente a la declaratoria de ilegalidad de la afiliación de los trabajadores de Litoplast a SINANINAL, emerge palmariamente la falta de legitimación en la causa, de SINANINAL para ser parte dentro del presente trámite Arbitral; toda vez que en la actualidad no existe nexo jurídico que vincule a Litoplast con SINANINAL, máxime si de los asociados a tal órgano sindical ninguno es trabajador de la empresa en mención. De lo anterior, resulta jurídico procesalmente necesario declararse inhibido el presente Tribunal de Arbitramento, por no existir legitimación en la causa por ambas partes en conflicto, toda vez que en la actualidad, SINANINAL no agrupa trabajadores de la misma industria que L., es decir, no hay empleado de Litoplast legalmente afiliado a SINANINAL y, por ende, beneficiario del laudo arbitral; circunstancia en últimas que obliga a este Tribunal de Arbitramento a inhibirse y así se dirá en la parte resolutiva del Laudo. Consideraciones Dra. V.B.V.: Al examinar los antecedentes y el contexto en que se desarrolló el Conflicto Colectivo objeto de estudio, se registra lo siguiente: (i) La existencia de dos organizaciones sindicales en la Empresa Litoplas S.A., por una parte “SINTRALITOPLAS” y por la otra “SINANINAL”, (ii) que existe un fallo de segunda proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Atlántico, con ponencia del doctor Cesar Rafael Marcucci Diazgranados, a través del cual se declaró la ilegalidad de las afiliaciones de los trabajadores de Litoplas S.A. a esta organización sindical, aportado por la empresa Litoplas.


Sea lo primero precisar, que no es posible para esta Corporación, avalar actos que ya han sido declarados judicialmente como ilegales, como lo haría al proceder a resolver un pliego de peticiones presentado por dicha organización. En este sentido, es menester manifestar que, la declaratoria de ilegalidad de las afiliaciones de los trabajadores de LITOPLAS a SINANINAL, trae como corolario, por sustracción de materia, la imposibilidad de resolver un pliego de peticiones que ha sido presentado por éstos, en tanto no resulta viable que se beneficien de un conflicto colectivo con esta empresa. Máxime si se tiene en cuenta el principio general del derecho que establece “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Consideraciones y Salvamento de Voto Dr. F.E.: Mediante el presente salvamento de voto me aparto de la decisión tomada por los otros dos árbitros que conforman dicho tribunal, lo cual sustento en los siguientes términos: Las facultades otorgadas a los árbitros son las consagradas en el artículo 116 de la Constitución Política, cuya naturaleza transitoria resalta su carácter limitado, pues no se trata de ninguna forma de una competencia jurisdiccional, sino, de un mecanismo de resolución de conflictos, cuya autoridad versa sobre un mandato expreso y no sobre asuntos que escapan del campo legal de acción para el cual esta envestido el particular, a saber, dar solución en equidad de un conflicto laboral, que es el preciso caso de los árbitros que integran los tribunales de arbitramento laborales. El tribunal de arbitramento obligatorio es una institución reglada por en el Código Laboral y en el Decreto 017 de 2016, donde se establece un procedimiento especial de conformación y reglas claras de ejecución del mandato arbitral, es decir, los árbitros están sometidos no solo al imperio de la ley, sino al imperio de los propios límites del conflicto que les concita. Así las cosas, surtidos los trámites legales las partes en conflicto (LITOPLASSINTRALITOPLAS-SINANINAL) no llegaron a acuerdos en relación con su diferendo laboral, para lo cual las partes interesadas acudieron en debida forma a la autoridad del trabajo para que se conformara la entidad arbitral que definiría el diferendo laboral, después de lo cual el Ministerio del Trabajo profirió la Resolución 1559 del 31 de marzo de 2020, mediante la cual se ordenó la conformación del tribunal de arbitramento. Ahora bien, en el desarrollo de las sesiones del tribunal, la empresa solicito de manera expresa mediante memorial dirigido a los árbitros...

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