SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116810 del 31-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901679242

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116810 del 31-03-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha31 Marzo 2022
Número de expedienteT 116810
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4060-2022


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP4060-2022

Radicación n°116810

Acta 74.


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO


La Sala resuelve la acción de tutela presentada por José Fernando Beltrán Guevara, contra la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.



Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2 Civil del Circuito de Zipaquirá y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, así como las personas intervinientes en los procesos que dieron origen a este caso (proceso abreviado de impugnación de actas radicado 2014-00200; y tutela contra esa actuación radicado interno de la Sala de Casación Civil 11001-02-03-000-2020-02435-00/01 -primera instancia- y radicado de la Sala de Casación Laboral 90935 -segunda instancia-).



TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN



La Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo invocado en este caso, en fallo de 27 de mayo de 2021.


Impugnada la sentencia, la doctora H.G.N., Magistrada de la Sala de Casación Civil, decretó la nulidad de la actuación, en proveído ATC322-2022, adiado 15 de marzo de 2022.


Consideró que, pese a la vinculación de las autoridades accionadas y demás intervinientes en las actuaciones judiciales cuestionadas en el auto que asumió el conocimiento de la presente demanda de amparo, tal mandato no fue acatado por la dependencia encargada de ello, «cuando tenían que ser debidamente avisados e integrados en este instrumento especialísimo».


En efecto, de acuerdo con el contenido de la constancia secretarial emitida el 24 de febrero de 2022 por una colaboradora de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, se advierte lo siguiente:


El día 21 de febrero de 2022, vía telefónica la colaboradora y compañera de la Secretaría de esta Sala, Gloria María Jarava Oñate, me encomendó́ buscar los soportes de envío de las comunicaciones correspondientes al trámite de avoca el conocimiento de la tutela 116910; (sic) esto en razón al auto del 2 de febrero de 2022 -H. Magistrada H.G.N., en el que ordenó corregir las constancias de envío correspondientes al mencionado radicado, dado que se habían adjuntado las correspondientes a las de un trámite diferente. Al verificar mi correo electrónico corporativo se evidenció que -por lo que se supone un error de conexión- el correo electrónico nunca salió́ de la bandeja de salida, encontrándolo como un borrador con la referencia este mensaje no se ha enviado de fecha 20 de mayo de 2021. En su momento la ausencia de salida del correo electrónico con las notificaciones correspondientes no lo advertí, por lo que erróneamente procedí a descargar las constancias del último correo enviado y unirlas al trámite 116810.


De manera comedida y cortés me disculpo por el impasse ocurrido.


Así las cosas, se dispuso rehacer la actuación, en auto de 17 de marzo de 2022, donde se asumió nuevamente el conocimiento de la demanda de amparo y se ordenó la notificación a las partes e intervinientes en los asuntos que dieron origen al presente procedimiento constitucional.



HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que el actor aduce haber comprado un inmueble a la constructora Amarilo S.A.S., en el Conjunto Residencial Las Huertas de Cajicá III.


Aseguró que, conforme lo establecido en el artículo 52 de la Ley 675 de 2001, el 12 de septiembre de 2013 se llevó a cabo la primera asamblea especial de propietarios del conjunto residencial, la cual se integró por un 74.82% del coeficiente de la copropiedad.



Explicó que la jefe de ventas de la constructora acudió a la reunión de propietarios en representación de los «bienes no enajenados del predio», que correspondían al 41.38%. Asimismo, que algunos propietarios y «18 personas ajenas a la copropiedad, presuntamente trabajadores de la constructora» conformaron el 33,44% restante.



Agregó que la representación de la jefe de ventas no fue acorde a derecho, dado que representó ilegalmente a «12 apartamentos que ya se encontraban vendidos y debidamente escriturados cuyos propietarios no asistieron ni otorgaron poder para participar en la reunión».



Señaló que con la «posición dominante» de la constructora se nombró en el consejo de administración a personas afines a sus intereses, quienes aseguraron que entregaron la copropiedad y excluyeron de la misma las zonas comunes «en su mayoría loteadas y vendidas al margen del ofrecimiento comercial y previa alteración del REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL».


Indicó que, por tal motivo, presentó demanda de impugnación contra el acta de la asamblea para que se declare su nulidad y se convoque nuevamente en debida forma.



Refirió que el asunto fue asignado al Juzgado 2 Civil del Circuito de Zipaquirá, autoridad que negó sus pretensiones, en sentencia de 5 de septiembre de 2019. Arguyó que contra la anterior decisión instauró recurso de apelación y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó, en fallo de 27 de julio de 2020.



Aseveró que solicitó la adición, aclaración y complementación de la anterior determinación, peticiones que el ad quem negó, por medio de auto de 20 de agosto de 2020.



Reseñó que interpuso demanda de tutela -la primera- contra el mencionado Colegiado, por las decisiones adoptadas. Tal acción constitucional correspondió a la Sala de Casación Civil, autoridad que negó el amparo invocado, en fallo STC7660-2020, 23 sept. 2020, rad. 11001-02-03-000-2020-02435-00, tras considerar que las determinaciones cuestionadas eran razonables y no contienen defectos lesivos de las garantías fundamentales del actor. El actor impugnó la mencionada sentencia y la Sala de Casación Laboral la confirmó por similares motivos, en pronunciamiento STL11433-2020, 25 nov. 2020, rad. 90935.



Inconforme con lo precedente, el memorialista presentó otra demanda de amparo -la presente- frente a los referidos fallos constitucionales, al estimar que incurrieron en defecto fáctico y error inducido.


Pues, el «acta 001 de la primera asamblea especial de propietarios del Conjunto Residencial Las Huertas de Cajicá 3» allegada por Amarilo S.A.S. evidencia la «falsedad» de la misma, pues «incluyó ilegalmente dentro del listado de asistentes, 12 apartamentos que ya estaban vendidos para que aparecieran representados por la (…) jefe de la sala de ventas del proyecto en cuestión o bien porque 18 predios estaban ilegalmente representados y se rellenó su margen de asistencia con la firma de 18 personas que no estaban legalmente apoderadas para» ello.


En consecuencia, el demandante solicitó lo siguiente:


1.- Revocar el PROVEIDO STL11433-2020 RAD.90935 ACTA 44 DEL 25-NOV.2020 del Mag. Ponente I.M.L.G. dentro de la ACCION DE TUTELA No.-11000-02-03-000-2020-02435-02 por DEFECTO FACTICO y GRAVES HECHOS AL MARGEN DE LA LEY conforme a lo expuesto en la presente acción.



2.- Revocar el Proveído STC7660-2020 del 23 de septiembre de 2020, proferido por la SALA DE CASACION CIVIL dentro de la ACCION DE TUTELA No.-11000-02-03-000-2020-02435-02 por violación del DEBIDO PROCESO.



3.- Revocar las SENTENCIA DE PRIMERA y SEGUNDA INSTANCIA dentro del Proceso No.-2014-0200-02 por GRAVES FALTAS CONTRA LA MORAL PUBLICA y la presunta comisión de los presuntos delitos penales de ABUSO DE LA CONFIANZA, FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD PROCESAL, CONCIERTO PARA DELINQUIR, FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO perpetrados por los representantes de AMARILO S.A.S. al margen de lo establecido en el Art. 52 de la Ley 675 de 2001.


4.- Declarar la NULA DE HECHO y DERECHO la PRIMERA ASAMBLEA ESPECIAL DE PROPIETARIOS” del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS HUERTAS DE CAJICA 3, celebrada el día 12 de septiembre de 2013 por violación de los artículos 47 y 52 de la Ley 675 de 2013, y artículos 186,189,190 y 429 del código de comercio, aplicable por remisión el artículo 68 de la Ley 222 de 1995. (sic)


4.- Remitir copia del Proceso No.-2014-0200-02 a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION para lo de su competencia.


OTROS MEMORIALES DEL ACTOR


En el curso de la actuación rehecha, el demandante presentó varios escritos, donde pidió:


(i) «solicitud de impedimento» frente los Magistrados que suscribieron el fallo adoptado el 27 de...

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