SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4400122140002020-00117-01 del 28-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873523

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4400122140002020-00117-01 del 28-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4400122140002020-00117-01
Fecha28 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4981-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC4981-2022 Radicación nº 44001-22-14-000-2020-00117-01

(Aprobado en Sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la tutela que Luis Miguel Ariza López le interpuso a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, a la Oficina de Coordinación Administrativa de Riohacha y al Despacho 02 del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira.


ANTECEDENTES


1.- El libelista, actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «trabajo», «dignidad humana», «igualdad» y «salud», para que se ordenara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y a la Oficina de Coordinación Administrativa de Riohacha: (i) Expedir «el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para garantizar que el Despacho 02 del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira me conceda el disfrute de las vacaciones remuneradas a las que tengo derecho por haber laborado en el periodo comprendido entre el 6 de abril de 2018 al 5 de abril de 2019, para ser disfrutadas cuanto antes (…)» y, (ii) No tener en cuenta «como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011».


En sustento, sostuvo que en la actualidad ocupa el cargo de «Auxiliar Judicial Grado I» al servicio del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, perteneciente al «régimen de vacaciones individuales» (art. 146 Ley 270 de 1996), razón por la cual el 11 de noviembre de 2020 solicitó el disfrute de aquella prerrogativa laboral, empero, en oficio CSJGUO20-119 de la misma fecha, se le negó habida cuenta de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar no emitió el «certificado de disponibilidad presupuestal» para poder nombrar su reemplazo mientras gozaba del descanso.


Adujo que dicha decisión se fundamentó en la interpretación «sesgada» de la «Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011», que impone a los funcionarios judiciales el deber de pedir con anticipación el asueto remunerado, siendo que desde el 18 de marzo de 2019 realizó las gestiones para obtenerlo requiriendo la inclusión de esa novedad en el presupuesto del año 2020 y así evitar la afectación en el «normal desarrollo de la prestación del servicio», no obstante, se le privó del «goce a [su] derecho de vacaciones».


Manifestó que «por estos mismos hechos (solicitud de vacaciones)» en el pasado impetró otra acción similar a la de ahora (Rad. 44001-22-14-000-2019-00055-00), dispensada por el Tribunal Superior de Riohacha (17 jun. 2019); sin embargo, de nada sirvió ese antecedente con el fin de conseguir nuevamente la pausa retribuida, pues la Dirección Ejecutiva enjuiciada estimó que en aquella oportunidad no se autorizó la expedición del «certificado de disponibilidad presupuestal (…) para periodos sucesivos», motivo por el que acude una vez más al remedio supralegal, consiente, además, de la necesidad de suplir ese requerimiento, toda vez de que «no existe otro empleado que pueda cumplir [sus] funciones en el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, con lo cual puede verse afectada la prestación del servicio».


Por último, se cuestionó si en el futuro está atado a interponer sendas «tutelas» con el propósito de alcanzar la prestación laboral aludida, cuando ya logró un pronunciamiento constitucional favorable en ese sentido; de ahí que, pretendió que se «REMITA COPIA DE ESTA ACCIÓN A LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE LA GUAJIRA Y VALLEDUPAR, PARA QUE INVESTIGUE DISCIPLINARIAMENTE AL DIRECTOR SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR».


2.- El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Valledupar, luego de traer a colación el artículo 131 de la Ley 270 de 1996 y un precedente de esta Sala, arguyó que no ha conculcado garantía alguna al gestor, comoquiera que «no es del resorte de sus competencias conceder o negar el disfrute y goce de vacaciones de los empleados de Despachos Judiciales». En lo tocante con el «certificado de disponibilidad presupuestal», expuso que «mal haría» si accediera a ello, ya que se procedería en contravía de «las disposiciones establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura sobre la materia y que por disposición legal (…) son de imperioso cumplimiento en su condición de órgano técnico administrativo».


3.- El a quo amparó el «derecho fundamental a las vacaciones», porque, no puede estar supeditado a que «la Dirección Ejecutiva gestione los dineros para designar un relevo obligatoriamente» y, aunque el Despacho en el cual labora el actor no cuenta con más empleados para reemplazarlo, ello no constituye un «caso especialísimo» para disponer «una protección constitucional más allá del disfrute de las vacaciones del accionante, ni mucho menos dar órdenes directas a las accionadas para la consecución o expedición del certificado de disponibilidad presupuestal».


Por consiguiente, resolvió «...

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