SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02238-00 del 19-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910639243

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02238-00 del 19-07-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Julio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02238-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9233-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC9233-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02238-00

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de julio de dos mil veintidós).


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Damis Patricia Acosta Atencio frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha. A. trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2010-00285-00.


  1. ANTECEDENTES


1. La gestora demanda la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «pretermisión del precedente judicial».


2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:


2.1. M.I.C.S. promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal, seguido del juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, contra E.M.A.R. ante el Juzgado de Familia Oral de Riohacha, del cual se corrió traslado al demandado el 9 de febrero de 2012.


2.2. Por auto 22 de febrero de 2012 se dispuso el emplazamiento de todos los que se creyeran con derecho a intervenir en el proceso y, el 6 de marzo siguiente, la allí demandante agregó las publicaciones del edicto emplazatorio en el diario El Heraldo y en la emisora RCN.


2.3. Entre el 16 de marzo de 2012 y el 8 de junio de 2021 se surtieron diferentes actuaciones procesales, entre ellas, lo relativo a las medidas cautelares, decreto de pruebas, el relevo de peritos, interposición de recursos por las partes, reconocimiento de acreedores, entre otras. Y, por auto del 31 de mayo de 2021, se fijó, para el 9 de junio siguiente, la fecha de la audiencia de inventarios y avalúos.


2.4. El 9 de junio posterior, la tutelante acudió, a través de apoderado, como sucesora procesal y heredera del fallecido demandado, E.M.A.R..


2.5. Mediante auto del 23 de junio de 2021, se reprogramó la fecha de la audiencia de inventarios, para el 21 de julio posterior.


2.6. El 19 de julio siguiente, la aquí actora solicitó la «DECLARATORIA DE PERDIDA DE COMPETENCIA Y NULIDAD», petición que reiteró el 21 del mismo mes y año, precisando que «[N]o pido la nulidad anterior a mi solicitud de declaratoria de perdida de competencia, porque en mi criterio fue subsanada por las partes».


2.7. El 21 de julio de 2021 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos y se corrió traslado de los presentados, sin que fueran objetados en el término otorgado1.


2.8. El 4 de agosto de 2021, el a quo negó la solicitud de pérdida de competencia y el decreto de la nulidad de las actuaciones posteriores, decisión que fue confirmada, en reposición, el 7 de octubre del mismo año.


2.9. El 24 de marzo de 2022, el Tribunal accionado ratificó lo resuelto por el a quo.


2.10. Al respecto, la promotora censura que «ambos operadores judiciales, vulneraron de manera manifiesta el Derecho Fundamental del DEBIDO PROCESO, […] al incurrir en Defecto orgánico y Defecto Factico, […] fueron decisiones sin motivación ya que no fundamentaron fáctica ni jurídicamente sus decisiones en lo concerniente a la declaración de pérdida automática de competencia, el ad quem, nada dijo respecto a ese asunto[…], no hizo referencia a los alcances y aplicación de las Leyes 1395 de 2010 – parágrafo del artículo 9- y 1564 de 2012 –artículo 121-. La nulidad pedida por mi abogado refería era la actuación que pudiera materializarse después de su petición de perdida automática de competencia, no la de antes ya que él mismo expresó en su escrito que lea consideraba saneada»; además, sostiene que el Juzgado «se distrajo irregular y absurdamente en atender solicitudes improcedentes de las partes», que bien pudo resolver en la audiencia de inventarios y avalúos y que, al resolver su solicitud, el Tribunal se concentró en analizar la nulidad saneada de las actuaciones anteriores, desviando que lo pedido fue declarar la pérdida de competencia para seguir tramitando el asunto.


Reprochó que se «desconocieron los precedentes judiciales dictados por la Corte Suprema de Justicia, S.C. y de la Corte Constitucional. […] la interpretación y coherencia de las providencias de la H. CSJ, Sala Civil, en las STC 8849-2018 y STC 9583-2019, donde hay respaldo jurisprudencial en la aplicación del artículo 121 del CGP, extendida en esas interpretaciones a la Ley 1395 de 2010; coligiéndose a la declaración de la incompetencia del Juzgado de Familia Oral de Riohacha, La Guajira. Igualmente, la Corte Constitucional al analizar el tema de las diferencias de la RETROACTIVIDAD Y RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY, en la Sentencia SU-309-2019».


3. Conforme a lo relatado, solicitó amparar sus derechos y «dejar sin efectos el Auto de 24 de marzo de 2022 (…) proferido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito de Riohacha – La Guajira, […], que confirmó el Auto de 04 de agosto de 2021 dictado por el Juzgado de Familia Oral de Riohacha, LG, donde no se accedió a la solicitud que le hiciera mi apoderado de perdida automática de competencia y […] consecuencialmente a la declaratoria de nulidad de la actuación posterior a dicha petición y se ordene proferir la providencia que en derecho corresponda».


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha respaldó la legalidad de la decisión atacada y se opuso a la prosperidad de la acción de tutela.


2. El Juzgado de Familia de Oralidad de Riohacha resaltó que el 21 de julio de 2021 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos de la sociedad conyugal, frente a los cuales la querellante no presentó objeción alguna. Aseveró que la «petición de la nulidad de los actos que se profirieron con posterioridad a la vigencia de la nueva norma procesal, (…) (…) fue saneado bajo el imperio de una ley, no puede ser invalidado por una nueva ley’, por lo mismo […] que las partes en el proceso siguieron las repetidas actuaciones omitiendo sí el Juzgado o no había perdido competencia».

3. M.I.C.S. argumentó que, en la...

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