SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122869 del 07-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874219

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122869 del 07-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Abril 2022
Número de expedienteT 122869
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4488-2022


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente


STP4488-2022

Radicación n° 122869

Acta 80.


Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Sala decide la impugnación interpuesta por Adriana María Castro Arbeláez, Miryam Muñoz Rivera, B.N.G.P., M.A.F.H., M.I.P.S., D.E.J.D., V.E.E.Z., L.J.C.Z., M.E.S.O., M.A.V.Z., E.D.A.O., mediante apoderada judicial, frente al fallo proferido el 22 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral, a través de la cual negó el amparo respecto del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.


Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron sintetizados por el A quo constitucional de la siguiente manera:


Como fundamento de sus pretensiones, narraron que entre ellos y la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, existió una relación laboral, que fue terminada de manera unilateral por esta; que dicha asociación les quedó adeudando salarios y prestaciones sociales, por lo que presentaron demanda ordinaria laboral, la cual fue conocida por el Juzgado Civil, Laboral del Circuito de La Ceja, trámite al cual se vinculó, con base en la figura de la solidaridad, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, de llamada en garantía, a Suramericana de Seguros.


Que en la demanda se adujo como hechos los siguientes: que el Gobierno Nacional tiene un programa a nivel nacional para la protección de la infancia denominado «de 0 a siempre», el cual es dirigido por el Instituto de Bienestar Familiar – ICBF-; que para el desarrollo del mismo en el municipio de Marinilla, Antioquia, el ICBF delegó la operación a la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, conservando el control y vigilancia directa sobre la asociación y los empleados; que la referida asociación, en calidad de empleadora, celebró contratos de trabajo a término indefinido con los tutelantes; y que la empleadora cesó en los pagos de salarios y prestaciones sociales a partir del 16 de julio de 2014 y el 31 siguiente finalizó el contrato de trabajo, sin cancelar los salarios y prestaciones sociales adeudadas.


Mencionan que, además de las pretensiones de pago de los salarios y prestaciones sociales, se solicitó la condena de forma solidaria al ICBF, pues, su función misional era cumplida a través de la asociación, «lo que genera la aplicación de la figura de la solidaridad, la cual es aplicable en los contratos de aporte, tanto así que dicho concepto debe ser amparado por el contrato estatal de conformidad con lo estipulado por el 2.4.3.2.1 del Decreto 1084 de 2015 - Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación».


Refieren que el 04 de noviembre de 2020, el Juzgado Civil, Laboral del Circuito de La Ceja, dictó sentencia de primera instancia condenatoria al pago de los salarios, prestaciones sociales y sanción moratoria a la Asociación, sin embargo, no declaró la solidaridad entre las demandadas; decisión que apelaron parcialmente, con el fin que se reconociera la solidaridad entre la Asociación y el ICBF, sin embargo, fue confirmada por el Tribunal convocado mediante sentencia del 12 de julio de 2021.


Cuestionan la decisión del ad quem en tanto, a su juicio, «se desconoce (i) la norma expresa de la cual se puede determinar que en contratos de aporte sí es procedente la solidaridad, (ii) el precedente Constitucional de la sentencia T-021 de 2018 y (iii) que la aplicación del fallo antes mencionado, no cumple los requisitos de doctrina probable, para la procedencia de este, de conformidad con el artículo 7 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso.


Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado.


FALLO RECURRIDO


La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, en sentencia de 22 de septiembre de 2021. Estimó que la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia es razonable y no evidenciaba que la misma fuera caprichosa o arbitraria. Pues, para llegar a la conclusión cuestionada, la autoridad accionada expuso fundamentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico.


IMPUGNACIÓN


Fue presentada por la parte accionante, a través de apoderada especial, quien reiteró sucintamente los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.


CONSIDERACIONES


Conforme lo establecido en el Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.


En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar la acción de amparo promovida por Adriana María Castro Arbeláez, Miryam Muñoz Rivera, B.N.G.P., M.A.F.H., M.I.P.S., D.E.J.D., V.E.E.Z., L.J.C.Z., M.E.S.O., M.A.V.Z., E.D.A.O., bajo el argumento consistente en que la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la de primer grado, en cuanto no accedió a vincular como solidariamente responsable del pago de sus acreencias laborales al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, es razonable.


Esta Sala de Decisión de T. ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Por ende, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP10584-2020).


De igual forma, ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.


Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.


Al margen de que la determinación adoptada por el cuerpo colegiado objetado sea acertada, se percibe que la misma contiene juicios razonables. Pues, para arribar a la referida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.


En efecto, en la sentencia adiada 12 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia expuso lo siguiente:


Como apoyo normativo de la decisión a que ha de arribar la Sala se les dará aplicación a las premisas normativas contenidas en los artículos 164 y 167 del Código General Del Proceso. En su orden regulan el principio de necesidad de la prueba y la regla procesal de carga de la prueba. Son aplicables al procedimiento por remisión analógica que hace nuestro procedimiento del cual aplicará el artículo 61 que regula los criterios de valoración probatoria.


Para adentrarnos en el estudio de la existencia de solidaridad entre el ICBF y la Asociación, conviene traer a colación que esta Sala de Decisión Laboral en pronunciamiento en el proceso 05615-31-05-001-2015-230, con idéntico supuesto fáctico así como en el del 14 de marzo de 2019 con ponencia del Dr. H.Á.R. 05376-31-12-001-2018-00143-01 recogió su postura en virtud de la cual declaraba solidariamente responsable al ICBF de las condenas impuestas contra la Asociación de Padres de Familia de Niños usuarios del Hogar Infantil Caperucita, al considerar que aquella resultaba ser beneficiaria de la labor que desarrollan los trabajadores de la asociación,...

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