SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88108 del 20-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874372

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88108 del 20-04-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente88108
Fecha20 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1237-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1237-2022

Radicación n.° 88108

Acta 13


Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA LUZ RESTREPO GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de agosto de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Ana Luz Restrepo Giraldo llamó a juicio a las entidades referenciadas, para que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS), surtido el 1 de junio de 1998. Pidió se ordenara a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones «todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales con sus rendimientos, gastos de administración o cualquiera otro que se hubiera generado en aplicación del artículo 963 del Código Civil», debidamente indexados y, se instara a la administradora pública a recibirlos.


También, que se condenara a Porvenir S.A. «en caso de haberse otorgado previamente pensión (…) a seguir pagando la misma (…)» hasta cuando fuera incluida en la nómina de pensionados Colpensiones. Reclamó condena en costas.


Soportó sus aspiraciones en que nació el 28 de septiembre de 1962, se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, el 13 de junio de 1985 y se trasladó a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., el 1 de junio de 1998. Dijo que al momento de su traslado, la AFP «no le entregó información indicándole que debido a su edad (…) se encontraba en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el cual se podía pensionar en condiciones más favorables en el ISS o en el Fondo o Caja en que se encontraba». Tampoco, le informó que el traslado significaría la pérdida de dicho beneficio, ni elaboró una comparación entre los valores que obtendría en cada uno de los sistemas.


Afirmó que la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) tenía la responsabilidad asesorarla objetivamente, en aras de que tomara la decisión más favorable. Por ello, dijo, su consentimiento no fue libre, voluntario e informado. Contó que el reclamo que elevó a Colpensiones para que anulara el traslado, no ha sido respondido (fls. 3 a 37 y 217 a 252).

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. rechazó las peticiones del libelo introductorio. Propuso los medios exceptivos de prescripción de la acción, falta de causa para pedir, ausencia de responsabilidad, inexistencia del perjuicio alegado, compensación, buena fe e inexistencia de la obligación.


Aceptó la fecha de vinculación de la actora a esa AFP, pero negó que fuera beneficiaria del régimen de transición y que no le hubiera dispensado debida ilustración al momento del traslado. Explicó que el acto jurídico era válido, en tanto se hizo de manera libre, espontánea y sin presiones, pues así lo plasmó al rubricar el formulario de inscripción.


Fundamentó su defensa en que el desconocimiento de la ley no genera un vicio del consentimiento. Asegura que la declaratoria de nulidad, debe estar precedida de la prueba de «error, fuerza o dolo» al momento de inscribirse al RAIS. Agregó que, en todo caso, la declaratoria de ineficacia y el posterior retorno al RPM no procedía, pues la interesada se hallaba a menos de 10 años para cumplir la edad de pensión, y jamás había sido beneficiaria del régimen de transición (fls. 320 a 334).


La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, también se opuso a las peticiones de la demanda. Planteó las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y buena fe. Aceptó las fechas de afiliación al ISS y de traslado a H.S., hoy Porvenir S.A. Dijo que, por ajenos, no le constaban los demás hechos.

En su defensa, adujo que no existía razón para declarar la nulidad deprecada, pues no se probó la presencia de un vicio en el consentimiento (fls. 338 a 342).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 6 de mayo de 2019, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró ineficaz la afiliación de Ana Luz Restrepo Giraldo al RAIS, ocurrido el 1 de junio de 1998.


Condenó a la AFP Porvenir a trasladar a Colpensiones los valores que hubiese recibido como, «cotizaciones, bonos pensionales, (…) costos cobrados por administraciones, sumas adicionales (…), esto es, (…) los rendimientos que se hubieren causado, así como los dineros que se tomaron para los seguros previsional de invalidez y muerte». A esta entidad le ordenó admitir nuevamente a la actora y recibir, debidamente ajustados, los valores que reposaban en la cuenta de ahorro individual.


Gravó con costas a Porvenir S.A. y declaró no probada la excepción de prescripción (fl. 360 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. El Tribunal revocó la decisión de primer grado y absolvió a las encausadas de las pretensiones. Dejó las costas de primera instancia a cargo de la demandante y no las impuso por la alzada.

De entrada, coligió que A.L.R. no era beneficiaria del régimen de transición, toda vez que según la su cédula ciudadanía (fl. 79) nació el 28 septiembre de 1962, al 1 de abril de 1994 contaba 31 años de edad y 459 semanas cotizadas al sistema general de pensiones.


Dijo que del formulario de afiliación (fl. 305), se desprendía que solicitó el traslado a la AFP Horizonte, hoy Porvenir, el 1 de junio de 1998, que se hizo efectivo a partir del 1 de agosto siguiente, cuando acreditaba 661 semanas cotizadas en prima media. Estimó que, aunque hubiera alegado falta de asesoría, era claro que la decisión de cambiarse de régimen, estuvo «motivada por los rendimientos que recibiría», y solo se ocupó de «verificar su futuro pensional cuando ya contaba con 54 años de edad» (fl. 63).


Arguyó que siendo evidente que el cambio de régimen estuvo inspirado en la diferencia en el monto de la mesada pensional, no se había presentado engaño, pues el valor de la pensión en el RAIS para la época de la suscripción del formulario, obedecía a múltiples variables como el capital acumulado, el bono pensional, el saldo de la cuenta de ahorro individual, entre otras, lo que tornaba imposible tasar su monto; de ahí que no podía estimarse causado un perjuicio. Adicionalmente, dijo, la no pertenencia al régimen de transición y la carencia de una expectativa próxima de pensionarse, impedían el regreso al RPM en cualquier momento (CC SU-1024-2004).


Argumentó que la obligación de la doble asesoría a los

afiliados y hacer proyecciones pensionales, surgió con la expedición de la Ley 1748 de 2014. Por ello, se apartaba de los pronunciamientos de la Corte, en tanto se trataba de fundamentos fácticos distintos y, en todo caso, «los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley y la jurisprudencia es un criterio auxiliar».


Se relevó de resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A. (fl. 369 Cd).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


En cuatro cargos, oportunamente replicados, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.


Aunque los ataques se dirigen por distintas vías, se estudiarán en conjunto, pues se sirven de argumentos similares y persiguen idéntica finalidad.


V.CARGO PRIMERO


Por la vía directa, denuncia interpretación errónea del artículo 230 de la Constitución Política, 7 y 42, numeral 6, del Código General del Proceso, 10 y 103 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia, con las reglas 145 del Código Procesal del Trabajo, 164, 165, 167, 176, 196 del general del proceso.


Asegura que el precedente jurisprudencial es de obligatorio cumplimiento, en aras de mantener la uniformidad en las decisiones de los jueces, la confianza legítima, la seguridad jurídica, la buena fe, el acceso a la administración de justicia y la igualdad de los ciudadanos.


Trascribe el artículo 230 de la Constitución Política y apartes de la sentencia CC SU-053-2015. Afirma que el error jurídico del Tribunal, consistió en separarse de los reiterados pronunciamientos de la Corte para decidir los casos de ineficacia del traslado de régimen, los cuales enlista, así:


  1. Frente al deber de informar. Dijo la H. Corte Suprema de Justicia que los fondos de pensiones deben suministrar al afiliado de una manera objetiva al momento de la afiliación y traslado y antes de dar su consentimiento, información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de las consecuencias del cambio de régimen pensional, so pena de ser ineficaz el mismo; (CSJ SL 31989-2008, CSJ SL31314-2008, CSJ SL33083-2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL49642018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1452-2019.)

  2. Frente a la firma del formulario. Dijo también la H. Corte Suprema de Justicia que la suscripción del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas similares, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. (CSJ SL31989-2008 reiterada en CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL19447-2017 y SL4964-2018; CSJ SL12136-2014, reiterada en SL19447-2017...

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