SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-01167-01 del 04-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874380

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-01167-01 del 04-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Mayo 2022
Número de expedienteT 1100102040002021-01167-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5472-2022




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC5472-2022

Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01167-01

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación interpuesta por Nergilly Rafael Guzmán Caile frente al fallo proferido el 15 de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, libertad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas en la causa penal seguida en su contra, al dictar sentencias condenatorias y denegarle la libertad condicional.


Solicitó, en consecuencia, «[d]ejar sin valor y efecto la[s] Sentencia[s]… que el J. [accionado]… dict[ó] en primera instancia el 19 de mayo de 2017… [y] el Tribunal [convocado] en segunda… el 10 de febrero de 2021»; así como los proveídos emitidos por esas autoridades el 5, 21 de abril y 10 de mayo de esa anualidad; y ordenar, «en su lugar, reconocer [su] absolución de todos los cargos endilgados».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:


2.1. En la causa penal seguida contra el accionante por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, surtidas las etapas de rigor, el 19 de mayo de 2017 el Juzgado encausado dictó sentencia, en la cual lo condenó a 16 años de prisión, a la vez que le denegó la suspensión condicional de la pena; decisión que el 10 de febrero de 2021 confirmó la Sala Penal del Tribunal encartado; determinación última frente a la cual el tutelante incoó recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite ante esta Corporación.


2.2. Por otro lado, el 5 de abril de ese año el a-quo «negó la concesión del beneficio de libertad condicional» deprecado por el procesado, decisión que mantuvo el día 21 siguiente y que confirmó el ad-quem el 10 de mayo posterior.


2.3. En sede de tutela el quejoso, quien indicó estar privado de la libertad desde el 13 de noviembre de 2013, por cuenta del referido proceso penal, acusó a los falladores de emitir las aludidas sentencias desconociendo «las formas propias del juicio en donde se [l]e imput[ó], encarcel[ó], acus[ó] y conden[ó] por un supuesto delito que…[,] por error (de tipo), no acertaron en su adecuación; lo mismo que el error en la apreciación y valoración de la conducta de la supuesta víctima y el contenido de sus relatos ante los funcionarios que intervinieron en el caso»; supuestos todos por los cuales, incluso, en su momento, el ente fiscal, «en vez de imputar y acusar», debió «solicitar la preclusión del procedimiento por atipicidad del hecho investigado y no lo hizo».


Destacó que ante esas irregularidades era inviable que a su caso se aplicaran «los efectos del artículo 199 (# 5 y 8) de la ley 1098 de 2006, para negar el derecho a la libertad que… invocó», máxime cuando las sedes judiciales acusadas carecían de competencia para resolver sobre esa petición debido a que, sumado a lo señalado a espacio, ya había concluido la primera instancia, con sentencia, y ésta fue confirmada por el Tribunal, encontrándose, para cuando la presentó, controlándose en esa Corporación los términos para la proposición de la casación; además, las determinaciones adversas a ese ruego era contentivas de una motivación insuficiente, al dejar de lado la totalidad de sus argumentos, e inadecuada, por soportarse con precedentes, en su sentir, en desuso; desoyendo que para el caso concreto «la ley 1709 de 2014 [especialmente sus preceptos 30 y 32], tiene incidencia preferente y exclusiva, sobre [el] contenido de los numerales 5 y 8 del artículo 199 y 216 de la ley 1098 de 2006 y más aún en frente del principio de favorabilidad y prohomine conforme al artículo 29 de la carta política».


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Fiscalía Sexta Seccional de Arauca indicó no haber quebrantado las garantías invocadas por el censor.


2. La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca historió las actuaciones allí surtidas y destacó que la petición de libertad condicional que le presentó el sentenciado debía resolverla, en primer término, el juzgador a-quo, por lo que, en su oportunidad, la remitió a éste para tal propósito, y posteriormente confirmó la negativa frente a la misma porque «no es dable conceder ese beneficio al actor, por tratarse de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, donde obra como víctima una menor de edad».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala de Casación Penal de esta Colegiatura negó el amparo reclamado, de un lado, al advertir insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad de cara las sentencias fustigadas, al hallarse «en curso la demanda de casación, …toda vez que no es posible suplantar a los funcionarios competentes para definir sobre materias que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso e implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias».


De otra parte, al encontrar sujeta a un criterio razonable la negativa frente a la petición de libertad condicional, comoquiera que «no existió falta de competencia del juzgado… para pronunciarse sobre la misma, en razón a que… fue presentada cuando se cumplía el término para presentar la demanda de casación, por manera que no existencia sentencia condenatoria en firme, no se activó la competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, siendo, por tanto, el juez fallador el encargado de resolver la petición del subrogado, mientras la sentencia no esté en firme y la vigilancia del cumplimiento de la condena haya sido asumida por el juez de ejecución de penas, conforme a la competencia señalada en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004»; sumado a que «en las providencias cuestionadas… se dejaron plasmadas con suficiencia las razones por las cuales no resulta viable conceder el subrogado de la libertad condicional».


LA IMPUGNACIÓN


La presentó el actor insistiendo en la prosperidad de sus pretensiones y deprecó un «análisis integral, jurídico y completo de [su] demanda», en tanto que se desconocieron los precedentes sobre la materia (CC T-1232/00, C-590/05 y T-442/07), de los cuales extractó que «la prevalencia de los derechos de los menores no puede ser entendida como la negación absoluta de las garantías de los condenados, entendiendo que se hace extensible a quienes apenas tiene la condición de imputados o acusados y, por tanto, se les presume inocentes» (CC T-718/15; CSJ STP8442-2015, 2 jul., rad. 80488; y CSJ STP6017-2016, rad. 84957).


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, circunscrita la Sala a la opugnación formulada, muy a pesar de las alegaciones del censor, se anticipa la confirmación del fallo del a-quo constitucional, por las razones que se pasa a exponer.


3. Respecto de las sentencias emitidas en primera y segunda instancia en la causa penal cuestionada, el reclamo supralegal resulta presuroso, toda vez que el juicio criticado aún se halla en curso, pues está en trámite el recurso extraordinario de casación propuesto por la defensa del procesado frente a la sentencia del ad-quem.


Luego, es ante el juez de conocimiento que el actor debe manifestar los reparos ahora traídos en la acción tuitiva frente a la condena impuesta, pues es ese el escenario propicio para ello, acorde con los mecanismos de defensa idóneos que contempla la legislación para exponer sus desacuerdos.


N. que ante la obligación de hacer uso de los remedios extraordinarios, en particular, la casación, antes de acudir a la tutela, la jurisprudencia ha sido pacífica, insistente e invariable (criterio sostenido, entre muchas otras providencias, en CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-02973-01; STC, 30 abr. 2014, rad. 2014-0504-01; STC, 30 oct. 2014, rad. 2014-02052-01; STC, 6 ag. 2015, rad. 2015-01697-00; STC, 4 ag. 2016, rad. 2016-02119-00; y STC5318-2018, 26 abr., rad. 2017-02136-02), situación que precisamente se presenta en el caso bajo estudio.


3.1. Así las cosas, como el recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia de segundo grado...

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