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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52330 del 27-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52330
Fecha27 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1343-2022

D.E.C.B.

Magistrado ponente

SP1343-2022

Radicación n° 52330

Acta 89.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

Examina la Corte, en sede de casación, el fallo de segunda instancia emitido el 12 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, modificatorio de la sentencia condenatoria que por el delito de violencia intrafamiliar profirió el Juzgado Sexto Penal Municipal de esa misma ciudad en contra de H.A.G., para, en su lugar, sentenciarlo como autor del ilícito de lesiones personales.

HECHOS

En la mañana del 28 de enero de 2015, en vía pública de la ciudad de Popayán, H.A.G. emprendió una agresión verbal y física en contra de su ex compañera permanente C.M.C.M., a quien le propinó varios puños y golpes con un casco para motocicleta en diferentes partes de su cuerpo, golpiza que, incluso, continuó en la vivienda de la agredida, lugar al que ella acudió para refugiarse.

''>El ataque produjo incapacidad provisional de 12 días, en virtud de las lesiones «tipo contusión en cara, cuello, tórax, miembros superiores e inferiores.», >aunado a la inmovilización de la mano izquierda.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 19 de mayo de 2015[1], ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, la Fiscalía le imputó a H.A.G., la presunta comisión, en condición de autor, del delito de violencia intrafamiliar (Art. 229, inc. 2º, del Código Penal), cargos a los que manifestó allanarse.

2. El 13 de agosto de esa misma anualidad[2], la Fiscalía presentó el escrito de acusación por los mismos cargos aceptados por el imputado, por lo que la audiencia de «CONTROL DE LEGALIZACIÓN DE ACEPTACIÓN DE CARGOS, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Y LECTURA DE SENTENCIA», se llevó a cabo 22 de febrero de 2016[3] ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán, oportunidad en la que la juzgadora declaró la legalidad del allanamiento y, por consiguiente, señaló que el sentido del fallo era de carácter condenatorio.

2.1. Dispuesto el traslado del artículo 447 del C. de P.P., la defensa solicitó la suspensión de esa diligencia con el propósito de allegar elementos probatorios que soportarían la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2.2. Mediante sentencia de 2 de junio de 2017[4], el Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán decidió: (i) condenar a H.A.G., a la pena de 36 meses de prisión, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar; (ii) le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena restrictiva de la libertad, y (iii) le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa constitución de garantía prendaria.

3. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el F.D., la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante proveído de 12 de diciembre de 2017[5], revocó la sentencia proferida por el A quo y, en su lugar, condenó a H.A.G. por la comisión del delito de lesiones personales (Arts. 111 y 112, inc. 1º, del Código Penal) a la pena principal de ocho (8) meses de prisión, a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como pena accesoria, y le concedió la medida sustitutiva de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4. En contra del fallo de segundo grado, la delegada de la Procuraduría General de la Nación[6] interpuso recurso extraordinario de casación.

5. Mediante auto de 17 de agosto de 2018[7], superando los defectos de la demanda casacional, la Sala dispuso su admisión.

5.1. En consecuencia, la audiencia pública de sustentación del líbelo casacional tuvo ocurrencia el 18 de septiembre de esa misma anualidad.[8]

5.2. Cumplido lo anterior, el expediente ingresó al Despacho para los fines pertinentes.

LA DEMANDA

Primer cargo – Nulidad por afectación al debido proceso

El yerro lo concreta la casacionista en la transgresión del principio de limitación que gobierna la decisión de segunda instancia emitida por el Tribunal, pues, sin que le ameritaran pronunciamiento alguno los motivos de apelación esbozados por la Fiscalía, abordó, como principal, la pretensión de la defensa, quien fungió a título de no recurrente de la alzada.

Lo anterior, por cuanto, la inconformidad planteada por la Fiscalía, como apelante único, en la sustentación del recurso, la fincó en su insatisfacción por la concesión que el juez singular hizo al implicado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta, al tiempo que la defensa, en condición de no recurrente, elevó como pretensiones que el Tribunal estudiara la viabilidad de aplicar a su prohijado, por favorabilidad, el criterio jurisprudencial diseñado por la Sala de Casación Penal en la sentencia con radicado interno n° 48.047, en virtud de la cual el ilícito de violencia intrafamiliar se acoplaba frente a parejas que convivieran bajo un mismo techo, pues, de lo contrario la ilicitud que se configura es la de lesiones personales; adicionalmente, como petición subsidiaria, la defensa requirió la confirmación del fallo de primer grado.

Empero, como se anotó en precedencia, el Ad quem, al desatar el recurso vertical, fijó su atención de manera prioritaria en la primera pretensión defensiva, la cual atendió favorablemente, entre otros aspectos, por considerar que se trataba de un tema sustancial y por la supremacía del principio de justicia material frente a la aplicación formal de la Ley, proceder respecto del cual la casacionista se muestra inconforme, pues, se trata de una irregularidad que se aparta del debido proceso y los principios rectores consagrados en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 906 de 2004, así como las garantías debidas a la Fiscalía y la víctima.

En concreto, precisa la libelista, el Tribunal se equivocó por cuanto:

(i) Desatendió las formas propias del procedimiento acusatorio abreviado, así como sus funciones en sede de segunda instancia.

(ii) Desconoció el principio de limitación, en virtud del cual, debió desatar el planteamiento esbozado por la parte recurrente y no fijar su atención en un tema que no está ligado a lo que fue motivo de inconformidad, vulnerando con ello el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, aplicable por remisión.

(iii) No se trató de la corrección de un acto irregular, pues, ni siquiera ello fue fundamento de la decisión de segundo grado.

(iv) No se garantizó la controversia de la Fiscalía ni de la víctima, quienes no tuvieron la posibilidad de contradecir, al interior del proceso, la tesis defensiva.

(v) La trascendencia del yerro reside en que, para la aplicación del principio de justicia material, no se avizora tensión entre el derecho debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial, pues, el juez de primer grado, bajo los presupuestos legales y normativos, dictó fallo conforme a la aceptación de cargos que el implicado realizó, por la comisión del delito de violencia intrafamiliar que le fue endilgado por el órgano persecutor.

(vi) También se lesionó el principio de imparcialidad, pues, el juzgador de segundo grado perdió objetividad al desbordar sus funciones con desconocimiento de las garantías fundamentales de la Fiscalía y de la víctima, quien tiene derecho a la verdad, justicia y reparación, máxime cuando la sentencia emitida en contra del implicado lo fue por un delito que no representa el rigor que ameritaba.

''>(vii) En virtud de la postura jurisprudencial expuesta por la Sala de Casación Penal en el radicado 47360 del 14 de junio de 2017, aplicable por analogía al presente asunto, ha de contemplarse que el principio de congruencia debe abordarse de manera diferente, bien si se trata del procedimiento ordinario, ora del abreviado, pues, en el primero la variación de la calificación jurídica resulta más flexible, al paso que el segundo solo deviene procedente «si el comportamiento atribuido al acusado objetivamente carecía de toda aptitud para encontrar...

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