SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85824 del 19-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875030

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85824 del 19-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha19 Abril 2022
Número de expediente85824
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1331-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1331-2022

Radicación n.° 85824

Acta 13


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauraron CLARA I.D.R. y LUIS JAIRO NARANJO GIRALDO contra el fondo recurrente.

  1. ANTECEDENTES


Clara I.D.R. y L.J.N.G. llamaron a juicio a Protección S. A. con el fin de que se declare que ambos son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes originada por el fallecimiento de su hijo, al cumplir con los requisitos previstos por la ley y, por ende, piden que se disponga que la administradora accionada está en el deber de reconocer y pagar dicha prestación, a partir del 1 de enero de 2013, junto con el respectivo retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Como soporte de sus peticiones, informaron que son los padres de Luis Felipe Naranjo Díaz, quien falleció el 1 de enero de 2013. Señalaron que el causante cotizó un año y cinco meses a la administradora accionada, entre el 16 de marzo de 2011 y el 17 de agosto de 2012, de modo que reunió más de 50 semanas dentro de los tres años previos a su deceso; que convivió con ellos durante toda su vida, pues no era casado, no tenía compañera permanente ni hijos, y que era él quien contribuía en gran parte para el sostenimiento del hogar, concretamente, su ayuda económica era destinada a cubrir las necesidades de alimentación y servicios públicos.


Agregaron que C.I. es ama de casa y que no cuenta con pensión ni rentas de ningún tipo y que, al momento del deceso de su hijo, L.J. ganaba un salario mínimo legal mensual vigente, con lo cual también aportaba para los gastos de servicios y alimentación, pero que ello no era suficiente.


Refirieron que, aunque solicitaron a Protección S. A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, les fue negada, indicándoles que no se satisfacía el presupuesto de dependencia económica de ellos respecto de su hijo, pese a que, afirmaron, que éste les proporcionaba un aporte económico importante, siendo inaceptable que la demandada les exigiera un estado de indigencia total para otorgarles el derecho pretendido.


Al contestar la demanda, Protección S. A. se opuso a la prosperidad de lo reclamado por los demandantes. Frente a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento del afiliado; esta última condición; el tiempo de cotizaciones al sistema y la petición ante esa administradora; los demás, los negó.


En su defensa, explicó que, según la investigación administrativa que adelantó el fondo con ocasión de este asunto, encontró que el padre del causante devengaba la suma de $880.000 (sic) mensuales y era quien se encargaba de mantener el hogar. En esa medida, precisó: los actores eran independientes económicos y que la contribución mensual del hijo no creó algún tipo de subordinación en ellos, pues era L.J.N. quien hacía los respectivos aportes, derivados del salario que recibía de su relación laboral con la empresa Sempaq Ingeniería Ltda., aparte de que habitaba en una casa de su propiedad, desde el año 2002 y siendo su esposa, beneficiaria en el sistema de salud.


Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de julio de 2018, resolvió:


PRIMERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a pagar a los señores CLARA I.D.R. identificada con C.C. 43.739.141 y L.J.N.G. con C.C. 70.725.236, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo L.F.N.D., a la suma de $47.288.738, correspondiente al retroactivo pensional causado desde el 1 de enero de 2013 y el 30 de junio de 2018, en proporción del 50% para cada uno de ellos, esto es, $23.644.369. A partir del 1 de julio de 2018, deberá pagar a los demandantes una pensión de sobrevivientes equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que se incrementará anualmente, de conformidad con los mandamientos legales y sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre, en proporción al 50% para cada uno de los padres.


SEGUNDO: Se CONDENA a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 2 de septiembre de 2013 y hasta que se verifique el pago total de lo adeudado.


TERCERO: Se desestiman las excepciones.


CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS a P.S.A. de las que se fijan las agencias en derecho en un 7.5% del valor de las condenas.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la administradora demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 21 de mayo de 2019, confirmó la decisión impugnada y condenó en costas a la recurrente en la alzada.


En primer lugar, se ocupó de precisar la noción de dependencia económica como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes en los casos de padres frente a sus hijos, para lo cual, puso de presente que aquella supone un alcance relativo, de modo que depende de las circunstancias que rodeen el caso concreto, y resaltó que no debe ser total ni absoluta, siendo posible que los dependientes reciban un ingreso adicional e incluso, que posean un patrimonio propio, siempre que esto no los convierta en autosuficientes.


Luego de ello, anunció que las pruebas obrantes en el plenario daban cuenta de que ese presupuesto sí se cumplía en esta oportunidad.


Al respecto, indicó que, aunque en el informe administrativo de folios 31 y 33 a 38, en el que la demandada inició la respectiva investigación se había concluido que los padres demandantes no dependían de su hijo causante, una valoración integral de todas las pruebas y, dado el contexto del presente asunto, sugerían todo lo contrario.


Anotó que esta Sala de Casación en decisión CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 32166 explicó que la indagación prejudicial no es un documento vinculante o determinante en estos casos, sino que se debe apreciar como un medio de convicción más, en conjunto con las demás pruebas; tampoco lo son, las declaraciones que se reciban al interior de ese trámite inicial y no debe inferirse de ellas una total claridad sobre el presupuesto de dependencia pues, para ello, los jueces están sometidos a las deducciones que resulten del estudio de todos los elementos de juicio, en los términos del artículo 60 del CPTSS.


Señaló que las declaraciones de L.A.C.M. y María Liliana Hoyos dieron cuenta de los siguientes supuestos: que, al momento del fallecimiento, el causante vivía con sus padres y dos hermanos menores de edad, estudiantes; que los ingresos mensuales del hogar correspondían a $1.300.000, que el padre de familia, L.J. recibía $800.000 y el hijo afiliado un salario mínimo legal mensual vigente; que el aporte económico del causante era de $400.000, concretamente, $200.000 quincenales, dinero que era destinado al pago de alimentación, servicios públicos e imprevistos; los demás gastos del causante eran personales, para costear los pasajes y la alimentación para el estudio; además, existía un crédito hipotecario desde el año 2003, que demandaba una cuota mensual de $500.000; la madre realizaba actividades esporádicas y ocasionales, conduciendo un carro escolar, tarea que no le representaba más de $100.000 mensuales, y que se ejecutaba, dos o tres veces al mes y; respecto de los bienes de los que era propietario L.J. y sus hermanos, esto es, un lote y una casa donde vivía la mamá de aquél, aseguró que este núcleo familiar no recibía ningún ingreso.


Resaltó que el testigo L.A.C.M., amigo de la familia y quien los visitaba, aproximadamente, dos veces a la semana, advirtió que, al momento de la muerte, el afiliado se encontraba haciendo prácticas en Yamaha durante seis meses y relató que antes, aquél laboraba en Sempaq Ltda., donde recibía un salario mínimo legal mensual; que ayudaba mucho a sus papás; que desde que trabajó hacía esa colaboración y que, con ocasión de su muerte se desmejoró la calidad de vida de la familia.


Por su parte, M.L.H. aseguró que conoció al causante porque trabajó con él en Sempaq durante dos años; que, perteneciendo a esa empresa, que era familiar, cotizó 75 semanas al sistema, hasta julio de 2012 y que luego, aquél se vinculó como practicante a Yamaha, sin que le aparezcan aportes a nombre de esta última empleadora. Reiteró que el afiliado ayudaba a los papás, aportando $400.000 para servicios y mercado. Añadió que la casa era propia pero que tenía un crédito en Bancolombia que aún estaban pagando; que los hermanos estudiaban en la universidad, pero tuvieron que retirarse por la difícil situación económica después del deceso de L. y añadió que la madre debió dedicarse a hacer limpieza dos veces a la semana, recibiendo $40.000.


En relación con la investigación administrativa, anotó que los actores dijeron que el ingreso de su hijo era de 1 SMLMV; que primero trabajó en Sempaq y luego en Yamaha; que aportaba al hogar $400.000, valor que coincidía con el dicho de los testigos. Advirtió que, en todo caso, los testimonios habían dado cuenta de otro egreso correspondiente a la obligación hipotecaria que exigía $500.000 mensuales; aparte de los $500.000 de alimentación y $200.000 de servicios públicos, lo que acreditaba que los gastos del hogar sobrepasaban los $800.000 devengados por el padre de familia. Ello, indicó, evidenciaba que los $400.000 aportados por el causante, eran esenciales para el sostenimiento del hogar.


En cuanto al formato de investigación, puso de presente...

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