SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123083 del 28-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875151

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123083 del 28-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Abril 2022
Número de expedienteT 123083
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5316-2022


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP5316-2022

Radicación n° 123083

Acta 90.


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), frente al fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo invocado frente a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Se dispuso la vinculación de María Hipólita Cristancho de G..




HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:


Para respaldar su solicitud, narra que M.C. instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para obtener la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.


Refiere que el asunto se asignó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y le ordenó pagar la suma de $16.685.181.


Señala que presentó recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, de modo que, a través de fallo de 29 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó parcialmente la condena y le impuso el pago de $11.833.532.


Argumenta que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron la incompatibilidad jurídica de la indemnización sustitutiva con la pensión de vejez. Lo anterior, por cuanto no tuvieron en cuenta, aunque lo puso de presente, que a través de sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona profirió el 30 de diciembre de 2020, (sic) se ordenó a Colpensiones reconocerle a la demandante la pensión de vejez y que, para conceder dicha prestación se tuvieron en cuenta los tiempos sobre los cuales se impuso la condena por indemnización sustitutiva.


De igual forma, censura que la decisión cuestionada ocasiona un grave perjuicio al erario.


Conforme lo anterior, de forma principal solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 29 de octubre de 2021. En su lugar, requiere se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.


De forma subsidiaria, pretende que se suspenda de manera transitoria la sentencia cuestionada, hasta tanto se resuelva el «recurso extraordinario de revisión» que promoverá en su contra.


FALLO RECURRIDO


La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, en sentencia de 16 de febrero de 2022. Estimó que la providencia cuestionada (emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá) es razonable y no evidenciaba que la misma fuera caprichosa o arbitraria. Pues, para llegar a la conclusión refutada, la autoridad accionada expuso fundamentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico.


En lo relativo a que no se tuvo en cuenta que, a través de la sentencia que profirió el «30 de septiembre de 2020» la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, donde aparentemente María Hipólita Cristancho de G. fue beneficiaria de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, destacó que a este trámite preferente y sumario «únicamente se allegó copia de la providencia censurada, de modo que al no contar con la totalidad del proceso y pese a que se requirió a las autoridades judiciales encausadas para tal fin, no es posible determinar si la accionante puso de presente tal determinación en el marco del proceso ordinario.»


En cuanto a la pretensión subsidiaria, el A quo constitucional se abstuvo de decidirla «por sustracción de materia, comoquiera que ya estudió de fondo la providencia censurada.»


IMPUGNACIÓN


Fue presentada oportunamente por la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio.



CONSIDERACIONES



Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.


En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar la acción de amparo promovida por la UGPP, bajo el argumento consistente en que la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la expedida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad, referente al reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pero que modificó parcialmente la condena e impuso el pago de $11.833.532 en favor de María Hipólita Cristancho de G., es razonable.


Esta Sala de Decisión de T. ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Por ende, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP10584-2020).


De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.


Es decir, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente...

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