SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85249 del 02-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557140

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85249 del 02-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha02 Mayo 2022
Número de expediente85249
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1567-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1567-2022

Radicación n.° 85249

Acta 14


Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN GABRIEL PULIDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a RV INMOBILIARIA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Juan Gabriel Pulido, llamó a juicio a la sociedad RV Inmobiliaria S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 1° de abril de 2002 y el 28 de enero de 2016; que este terminó por decisión unilateral de la accionada; que el pago de acreencias laborales y aportes a la seguridad social se hizo sin tener en cuenta todos los factores salariales.


Reclamó como consecuencia de tal declaratoria, indemnización por despido injusto; perjuicios morales y materiales; reliquidación de cesantías y sus intereses; primas de servicios y vacaciones; aportes a seguridad social en salud y pensiones; indemnización moratoria y sanción por la no consignación de las cesantías; la indexación, lo que se encontrare demostrado y las costas.


Relató que celebró contrato de trabajo a término indefinido con la demandada a partir del 1° de abril de 2002, inicialmente como consignador; que en el 2014 fue ascendido a «Director de Arriendos Sucursal Cedritos»; que devengó como último sueldo básico «$1.217.000,oo»; que recibía comisiones mensuales de productividad que podían ascender a «$2.250.000,oo» y de crecimiento comercial de hasta «$3.000.000,oo»; que en promedio, las de los últimos tres meses llegaban a «$4.000.000,oo».


Agregó que también era acreedor de premios por crecimiento neto y a bonificaciones por recaudo de publicidad; que «todos esos conceptos hacían parte del salario básico mensual»; que no tenía antecedentes disciplinarios; que el 28 de enero de 2016 la accionada le dio por terminado el contrato de trabajo; que la falta que le adjudicó fue,


[…] violación al compromiso de exclusividad pactado con la empresa al constituir junto con otras personas la sociedad denominada BLUE SMART INMOBILIARA (sic) S.A.S., sociedad que fue debidamente registrada ante la Cámara de Comercio de Bogotá y que tiene actividades iguales o similares a las de RV INMOBILIARIA S. A., lo que además puede constituir como Competencia Desleal.


Indicó, que en respuesta a ello manifestó que en la actualidad no tenía alguna relación con esa sociedad; que no se le dio la oportunidad de probar su dicho; que de todas maneras la enjuiciada no encontró demostrada la supuesta competencia desleal; que las únicas conductas expresamente prohibidas en la cláusula de exclusividad eran: prestar servicios laborales con otros empleadores y trabajar por cuenta propia en el mismo oficio; que no incurrió en ninguna de esas actitudes; que su empleadora confundió la calidad que tenía de accionista que en algún momento tuvo con Blue Smart Inmobiliaria SAS, con la inexistente prestación de aquellos para la misma.


Afirmó, que por solicitud propia, esa empresa le certificó que fue accionista al momento en que se constituyó (2 de mayo de 2013), pero que el 22 de abril de 2014 cedió la totalidad de sus derechos y que nunca prestó sus servicios como trabajador o contratista; que de todas maneras en el reglamento interno de trabajo de RV Inmobiliaria no estaba tipificada la presunta conducta realizada dentro de las obligaciones especiales de los servidores; que la comunicación de formulación de descargo no era congruente con la sanción impuesta.


Aseveró que fue afectado emocionalmente al ser despedido por una falta que no cometió; que no pudo conseguir trabajo en el ramo y se vio obligado a laborar como independiente; que siempre estuvo afiliado a la seguridad social por cuenta de RV Inmobiliaria S. A. y sus labores eran de dirección, confianza y manejo; que con Blue Smart SAS nunca suscribió contrato de trabajo y tampoco prestó servicio alguno; que la accionada trató de disfrazar el salario realmente devengado, mediante figuras como el pago de bonificaciones, premios y auxilios que, realmente, obedecían a comisiones con carácter salarial; que con ese actuar de mala fe, ésta incumplió con las obligaciones del sistema de seguridad social integral (f.° 1 a 15, cuaderno I, subsanada f.° 510 a 512, cuaderno II).


La demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales del contrato de trabajo, los cargos que desempeñó el actor, aclarando que el promedio de las comisiones de los últimos tres meses fue de «$3.724.615,oo»; respecto a los demás dijo que unos no eran ciertos y que otros no le costaban.


Formuló como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo de la accionada, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 546 a 573, cuaderno III).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de agosto de 2018, absolvió y condenó en costas (acta f.° 765, en relación con el CD f.° 764, ibidem).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de noviembre de 2018, confirmó el de primer grado y se abstuvo de imponer costas.


Advirtió que no era materia de controversia que entre las partes existió una relación laboral entre 1° de abril de 2005 y el 28 de enero de 2016 y que en sentir del actor debían tenerse como constitutivos de salario las comisiones por crecimiento de la oficina, por colocación, premios y el auxilio de transporte, porque retribuyeron de manera directa su servicio.


Expuso, tras recordar el artículo 128 del CST, que según la cláusula adicional del contrato de trabajo (f.° 25 y 26 del expediente), las partes acordaron el alcance del auxilio mensual extralegal de movilización, precisando que no constituía salario, pues era reconocido de forma extralegal y por mera liberalidad de la empresa, a la cual además le era reservada la facultad de suprimirlo o modificarlo en cualquier momento.

Agregó que conforme al otrosí de f.° 582, ibidem, ellas convinieron que no tendrían carácter salarial los estipendios, bonificaciones, suministros, auxilios en especie y gratificaciones que recibiera el accionante; que al absolver el interrogatorio éste indicó que los premios o bonificaciones eran determinados en cumplimiento del presupuesto asignado a la sucursal, el cual se alcanzaba con la labor que realizaba todo el equipo, pero solo se pagaba a los directores de arriendo; que respecto a la bonificación por recaudo de publicidad, éste dijo que era un porcentaje de lo que los propietarios pagaban por ese concepto; que ese trabajo lo gestionaban los asesores por regla general, precisando que él, desde su cargo, les daba acompañamiento, en ocasiones cerrando negocios y era cancelado solo a los directores.


Señaló que, al respecto, la testigo L.M. manifestó que era «un incentivo por publicidad que no se daba todos los meses y no era por un valor fijo, ya que podía suceder que no se solicitara publicidad o que no se vincularan nuevos clientes»; que los reclamados no constituían salario pues no retribuían de manera directa la prestación del servicio del actor, ya que se causaban en razón del trabajo de los asesores que tenía a su cargo; que la parte del auxilio extralegal de transporte tampoco podía considerarse como tal, pues en virtud del objeto del contrato, el trabajador requería del mismo para desempeñar a cabalidad sus funciones.


Reflexionó, en punto al argumento del demandante, referente a que «el despido fue injusto pues nunca prestó servicios a Blue Smart Inmobiliaria, tampoco se benefició económicamente y en todo caso no existía prohibición expresa de constituir una sociedad», que conforme a la reiterada jurisprudencia al actor le correspondía probar el despido y al empleador la justa causa para exonerarse de indemnizar los perjuicios.


Precisó que mediante Comunicación del 28 de enero de 2016 (f.° 73 a 74, ibidem), la accionada informó al trabajador la terminación del vínculo, indicándole que dentro de sus obligaciones contractuales estaba la de prestar la labor contratada de manera exclusiva; que en la cláusula primera del acuerdo, dentro de las obligaciones del trabajador estaba «b) no prestar directa o indirectamente los servicios laborales a otros empleadores ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio durante la vigencia de este contrato».


Acentuó que al absolver el interrogatorio de parte, el reclamante confesó que adquirió unas acciones de Blue Smart Inmobiliaria SAS; que ello guardaba consonancia con lo manifestado por Lucelly Rodas García, quien señaló que ella y otras personas, entre las que se encontraba el demandante, fueron invitadas a ser socios de esa empresa; que según el certificado de existencia y representación (f.° 125 y 126, ib) el objeto social de Blue Smart era la «prestación de servicios de administración inmobiliaria de bienes inmuebles en arrendamiento, de corretaje inmobiliario en negocios de compraventa, permuta o arrendamiento de bienes inmuebles»; que el de RV Inmobiliaria (f.° 536 a 544, ibidem) igualmente incluía la administración, corretaje, compra y venta de finca raíz, avalúo de la propiedad e inmuebles y, en general, todo lo relacionado con este.


Estimó que los objetos sociales de las dos empresas guardaban relación y al constituirse el señor P. como socio de Blue Smart, faltó a la obligación que contrajo RV Inmobiliaria, pues por cuenta propia se dedicó al mismo oficio que su empleador; que el hecho de haber prestado sus servicios personales o no, o haber obtenido o no dividendos, resultaba irrelevante, pues la mera participación en la constitución de una...

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