SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-02062-01 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918060447

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-02062-01 del 07-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-02062-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16259-2022

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC16259-2022

Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02062-01

(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 13 de octubre de 2022[1], dentro de la acción de tutela promovida por J.G.P. contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2016-00685.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y «favorabilidad», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

''>J.G.P. promovió declarativo en contra de la sociedad RV Inmobiliaria S.A.>, en procura del reconocimiento de la relación de trabajo entre ambas partes «[desde] el 1° de abril de 2002 y el 28 de enero de 2016; que (…) terminó por decisión unilateral de la accionada»''> y, en consecuencia, pidió el pago de diferentes emolumentos, tales como «indemnización por despido injusto; perjuicios morales y materiales; reliquidación de cesantías y sus intereses; primas de servicios y vacaciones; aportes a seguridad social en salud y pensiones; [y la] indemnización moratoria»[2]>, cuyo estudio correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien absolvió a la allí querellada.

''>Posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, confirmó lo resuelto por el a quo, >pues coligió que «el accionante fue despedido con justa causa y que los incentivos que reclamaba no constituían salario».

Inconforme, el promotor recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2, dejó incólume la determinación del ad quem, en tanto encontró «protuberantes deficiencias [en el] ataque». Finalmente, el gestor propuso incidente de nulidad, el cual fue rechazado por la Corporación encartada.

''>Resoluciones que, a juicio de la libelista «se apart[aron] de la jurisprudencia de la sala permanente (…) [en] las sentencias como la CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 39078, (…) en la sentencia SL1287-2021, del 14 de abril de 2021»; a>demás de que se le vulneró su derecho a la igualdad «por cuanto han decidido situaciones fácticas similares con disparidad de criterios jurídicos, sumado a que se encuentra en las mismas condiciones de hecho y de derecho que se analizaron en la sentencia SL 1287-2021 y que también dan lugar al reconocimiento de la indemnización correspondiente en su caso de idénticas condiciones».

3. Pretende, que se deje sin efectos el fallo del SL1567-2022, 2 may.

RESPUESTA DE LA VINCULADA

Quien adujo ser el apoderado de la sociedad RV Inmobiliaria S. A. expuso que «el precedente judicial es una serie de decisiones o pronunciamientos uniformes y cuya decisión sobre un determinado asunto guarde un nexo, sentencias que generan una unificación de la jurisprudencia, por lo que es claro que una sola Sentencia NO puede ser considerada como un precedente judicial ni en la forma que señala el accionante en su escrito».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el amparo, en tanto coligió que «la determinación (…) [SL1567-2022] no se ofrece contraria a derecho, caprichosa o arbitraria, sino fundamentada en las disposiciones legales y el precedente aplicable de su propia jurisdicción».

Agregó que «de la lectura de la decisión que rechazó la nulidad se advierte que la accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso, en la normatividad y el precedente sobre la materia, a través de las cuales concluyó que no existió desconocimiento del precedente, además, que en razón de las falencias argumentativas al proponer del recurso extraordinario no se pronunció de fondo sobre los reparos del censor».

Sobre la vulneración al derecho a la igualdad, advirtió que «lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminado por las autoridades que resolvieron el proceso ordinario laboral, en relación con otras personas».

IMPUGNACIÓN

La impetró el apoderado del recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «erró el fallo impugnado en resaltar hasta esta etapa procesal, que “el único cargo con el que se sustentó el recurso, presentaba deficiencias formales imposibles de subsanar de oficio; por tanto, lo que correspondía era pronunciarse sobre tales deficiencias, como en efecto lo hizo”, cuando, reitero, si la supuesta falencia era tan evidente que el accionado “se vio obligada a desestimarlo”, lo procesalmente correcto hubiera sido inadmitir la demanda de casación por la carencia de requisitos formales, y no admitirla, tramitarla y al final, hasta la sentencia, llegar a indicar que existieron defectos formales, que nunca antes fue objeto de estudio o inadmisión».

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido por el gestor (SL1567-2022, 2 may. y AL4190-2022, 22 ago.), por cuanto: (i) mantuvo en firme la determinación del tribunal en sede de casación; y, (ii) rechazó la nulidad propuesta por el actor, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto:

3.1. Sobre el fallo SL1567-2022, 2 may.

Al estudiar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume lo dispuesto por el ad quem, en tanto encontró «protuberantes deficiencias [en el] ataque», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

''>En efecto, al resolver el cargo único, formulado por violación indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida de «los artículos 21, 32, 43, 55, 56, 58, 60, 59 numeral 4º, 62, 64, 162, 128 y 129 del CST; 7º del D. 2351/1965; 28 de la L. 789/2002; 60 y 61 del CPL; 53 de la CP; […] 98 del Código de Comercio»,> el estrado encartado expuso que:

''>«[E]l recurrente desconoce abiertamente el propósito legal y constitucional de la casación, en tanto que lo que propone contra el segundo fallo es una alegación a lo sumo admisible ante los jueces ordinarios, pues el único cargo que plantea, presenta deficiencias que no es posible subsanar de oficio, porque siendo cierto que la Sala ha venido flexibilizando las formalidades del recurso no ordinario, ello no llega el extremo de prescindir del acatamiento de las exigencias mínimas del mismo, como ocurre en el caso, que no satisface estas>».

En ese sentido, indicó que «[e]l ataque no cumple con los requisitos elementales para ser decidido por la vía de los hechos, ya que el impugnante afirma que el juzgador apreció con error unas pruebas, pero no precisa cuál fue la equivocación en su valoración; tampoco de qué manera ello, junto con la omisión valorativa de las documentales que indica, impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia».

A continuación, de conformidad con lo establecido en la providencia SL1169-2019, 10 abr., refirió que:

''>«[E]l objetante no controvirtió como era su deber, la totalidad de los soportes en que la segunda instancia soportó su proveído, como los relativos a: (…) i) que en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR