SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125769 del 25-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561889

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125769 del 25-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA MODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Agosto 2022
Número de expedienteT 125769
Tribunal de OrigenSala Única del Tribunal Superior de Arauca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11370-2022

D.E.C.B.

Magistrado ponente

STP11370-2022

Radicación n° 125769

Acta 203.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante C.A......M.S., a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 25 de julio de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, mediante el cual declaró improcedente la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a documentos públicos y «a recibir información», presuntamente vulnerados por la Fiscalía 2ª Seccional de Arauca.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron sintetizados por el A quo constitucional de la siguiente manera:

Solicitó la accionante en su escrito tutelar el amparo de sus derechos fundamentales de petición, acceso a documentos públicos y a informar y recibir información, presuntamente vulnerados por la Fiscalía accionada, refiriendo para ello que el 10 de junio de la presente anualidad envió, de manera digital, solicitud No. ASG2022-AUD-77279 encaminada a obtener información sobre la investigación correspondiente a la noticia criminal No. 810016001137202200400, que se adelanta por el delito de «Homicidio Culposo» del señor J........J.M.S. (Q.E.P.D.), y en procura también que se le expidiera copia, en medio físico o digital, de la Inspección Técnica del Cadáver, del Informe Policial de Accidente de Tránsito IPAT, del informe pericial de Necropsia y del registro civil de defunción de la víctima, en caso de haberse registrado tal suceso.

Finalmente, aseguró, que a la fecha de interposición de la tutela la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE ARAUCA no se ha pronunciado al respecto.

C. de lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a documentos públicos y a informar y recibir información, para que como consecuencia de ello se ordene a la Fiscalía accionada que en el término de 48 horas dé respuesta de fondo a la solicitud elevada el 10 de junio de 2022.

FALLO RECURRIDO

La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca declaró improcedente el amparo invocado por carencia actual de objeto, al estimar que la autoridad accionada dio respuesta clara, precisa y de fondo a la petición de la accionante.

Precisó que, si bien es cierto, no envió a la interesada el Acta de Inspección Técnica de Cadáver, el Informe Pericial de Protocolo de Necropsia y la Inscripción en el Registro Civil de Defunción, también lo es que explicó a C.A.M.S. que se encuentra a la espera del cumplimiento de las órdenes impartidas a la Policía Judicial, en aras de obtener esos documentos y remitirlos a la demandante.

Pese a ello, dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: INSTAR a la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE ARAUCA para que una vez tenga el Informe Policial de Accidente de Tránsito IPAT, el Informe Pericial de Necropsia y el Registro Civil de Defunción del señor J.J.M.S. (Q.E.P.D.), sean remitidos de manera inmediata a la señora C........A........M........S..

IMPUGNACIÓN

''>Fue presentada por la demandante, a través de apoderado especial, quien indicó que no puede considerarse la carencia actual de objeto, porque falta la resolución de los puntos 3 y 4 contenidos en su petición, referentes a que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que registre la defunción de J.J.M.S., o «si ya estaba registrada dicha muerte allegaran el registro civil de defunción»>.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, al ser su superior jerárquico.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por C.A......M.S., con base en la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Pues, en el curso de la demanda de tutela, advirtió que la Fiscalía 2ª Seccional de Arauca respondió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud elevada por la interesada, aunado a que la información que no pudo brindar en ese momento está justificada por el suceso de estar a la espera del cumplimiento de las órdenes impartidas a Policía Judicial.

Preliminarmente, debe indicarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el Tribunal y la recurrente, sino del derecho de postulación.

Pues, tal garantía -ciertamente- tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras).

''>Ello obedece a que la inconformidad de C.A...>...M.S.''>, radica en la presunta mora en la que ha incurrido la Fiscalía 2ª Seccional de Arauca, al dejar de pronunciarse sobre la postulación de entrega de copias de varias piezas que aparentemente reposan en la indagación objeto de reproche (radicado 810016001137202200400), así como la diligencia consistente en oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que registre la defunción de J.J.M.S., o «si ya estaba registrada dicha muerte allegaran el registro civil de defunción»>.

Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso.

La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la Rama Judicial, sino que es necesario valorarla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva el asunto planteado, con el correspondiente respeto por el concepto del plazo razonable, integrado por el análisis de: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.[1]

En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas autoridades judiciales, puesto que debe ser efectivo, por lo cual el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, por cuanto requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24.

En el caso sub judice, se percibe que la libelista solicitó el 10 de junio de 2022 a la Fiscalía 2ª Seccional de Arauca[2] información de la indagación rotulada con el número 810016001137202200400, que se adelanta por el presunto delito de Homicidio culposo de J.J.M.S., ocurrido el 28 mayo de la presente anualidad, en los siguientes términos:

1. Respetuosamente solicito Constancia Penal, en la cual curse el proceso de muerte en accidente de tránsito del señor J.J.M.S., donde se deberá indicar el nombre completo, número de identificación, circunstancias en que se dio el hecho de tránsito, es decir (choque, volcamiento o atropello); también se deberá aclarar la fecha y el lugar; en el mismo sentido se deberá indicar la calidad que ostentaba el (la) occiso (a) en dicho evento, es decir (conductor, ocupante o peatón), e indicar la placa del o de los vehículos involucrados, si no tiene datos del vehículo o de los vehículos involucrados en el hecho de tránsito, se deberá indicar que: “el vehículo involucrado en el hecho de tránsito, no se encuentra identificado”; si al momento de la solicitud dentro del expediente se encuentra el Protocolo de Necropsia, se deberá indicar la causa básica de muerte y la manera de muerte, los cuales hacen parte del análisis y opinión pericial.

Lo anterior con el fin de presentar reclamación ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

  1. Solicito a su despacho, expedir copia simple LEGIBLE en medio físico o digital, de la Inspección Técnica del Cadáver y del Informe Policial de Accidente de Tránsito IPAT.

  1. Solicito a...

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