SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125027 del 21-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618929

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125027 del 21-07-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Julio 2022
Número de expedienteT 125027
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9513-2022





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP9513-2022

R.icación n° 125027

Acta No. 162



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)


ASUNTO


Decidir la acción de tutela promovida por J.S.O.L., contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Cárcel La Paz de Itagüí, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC y la Fiduciaria Central S.A., trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al Consorcio de Atención en Salud PPL, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC y al Hospital Mental de Bello, Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida.

LA DEMANDA


Acorde con lo expuesto por el demandante y los elementos de prueba allegados, se precisa lo siguiente:


1. Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, J.S.O.L. fue condenado a la pena de 8 años y 6 meses de prisión al ser hallado responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión, sanción que actualmente purga en la Cárcel La Paz de Itagüí a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.


2. El 9 de febrero de 2022 fue valorado por el Instituto de Medicina Legal -área de psiquiatría forense- donde la especialista conceptuó que se halla en un estado grave por enfermedad mental, por lo que sugirió la asistencia por parte de psicología, psiquiatría y terapia ocupacional diaria y por un lapso de 3 meses en su centro de salud mental.


3. Ante esa situación, mediante auto No. 989 del 25 de marzo de 2022 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas le concedió la prisión hospitalaria, decisión que no se ha cumplido.


4. En fallo de tutela del 21 de abril de 2022, dictado por el Tribunal Superior de Medellín, se ampararon sus derechos fundamentales, ordenándose la realización de las diligencias necesarias para la hospitalización.


5. Señala el actor que el 28 de abril fue trasladado al hospital mental de Bello, Antioquia, donde fue atendido en el servicio de urgencias por médico psiquiatra, quien estimó que no necesitaba de hospitalización, por lo que solicitó al Tribunal la apertura de incidente de desacato «por mal trámite de la acción constitucional»; sin embargo, en auto del 9 de mayo se abstuvo de iniciar dicho trámite «hasta que el galeno forense no contradiga el manejo ambulatorio de mi enfermedad…».


6. Indica que el 17 de mayo solicitó al Juzgado ejecutor se realizara nueva valoración por medicina legal a través del médico psiquiatra a fin de que se emita nuevo concepto en punto de su patología, petición denegada por el citado despacho de auto 638 del 31 de mayo último.


7. Precisa que no se ha cumplido lo dispuesto por el médico en cuanto al tratamiento por un término de 3 meses, y menos la hospitalización ordenada dado que ya feneció dicho lapso. Agrega que solo se han materializado 3 citas de psicología (19 de abril, 1º de mayo y 16 de junio de 2022) y 2 de psiquiatría, valoraciones que no son adecuadas al materializarse de forma intramural y por un mismo especialista para todos los internos, además, de que no se han realizado las terapias ocupacionales.


8. Acorde con lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, se adopte una decisión respecto de la «sustitución de cambio de medida de aseguramiento o que me garantice mi hospitalización y se le conceda nuevamente la valoración por medicina legal» a fin de que se determine el lugar más adecuado para su atención o que se indique el tratamiento médico que requiere su enfermedad.


RESPUESTAS


1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó que se tramitó la acción de tutela promovida por J.S.O.L., contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y otros, dentro de la cual se concedió el amparo en fallo del 21 de abril de 2022, decisión impugnada por el INPEC y por ello remitida a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, sin que se conozca la determinación adoptada.


Frente al trámite incidental señaló que el accionante ha solicitado en dos oportunidades que se imparta sanción por desacato por esa decisión. La primera de ellas se presentó el 2 de mayo de 2022 y mediante auto del 9 de ese mismo mes se ordenó el archivo al establecerse que antes de realizarse el requerimiento por parte del Despacho, el accionante fue remitido a valoración por psiquiatría, donde se indicó que no requería hospitalización y que podía continuar con manejo ambulatorio, decisión notificada a O.L..

En una segunda oportunidad, presentada el 9 de junio de 2022, en providencia del 10 de ese mes, se abstuvo de iniciar el trámite al considerarse acreditado el cumplimiento del fallo de tutela y que el quejoso pretendía aducir hechos que escapaban del amparo concedido.


Acorde con lo anotado, concluyó que no se ha desconocido los derechos fundamentales del actor, ya que la actuación se adelantó con apego a la Constitución y la ley, y con respecto del debido proceso.


2. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, informó que la solicitud del actor dirigida a «la sustitución de la pena intramural por reclusión hospitalaria», debe ser resuelta por el Juzgado que vigila la sentencia, como así lo dispone el artículo 68 de la Ley 599 de 2000.


En punto del traslado de los PPL para otro establecimiento de reclusión es responsabilidad del INPEC, conforme con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 4151 de 2011, norma desarrollada por el canon 73 y siguientes de la Ley 65 de 1993.


Respecto de la competencia de la USPEC en temas de salud, señaló que corresponde a esa entidad suscribir el contrato de fiducia mercantil que desarrolle el objeto buscado por la ley. En ese orden, el 16 de junio de 2021 se suscribió con Fiduciaria Central S.A. contrato de fiducia mercantil de administración y pagos No. 200 de 2021, por lo que resulta evidente que «Fiduciaria Central S.A., en calidad de Contratista y Sociedad Fiduciaria, administra los recursos que recibe del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y debe destinarlos para celebrar los contratos con los prestadores de servicios de salud para la atención intramural y extramural, así como vigilar la labor que desempeñen los mismos.».


Indicó luego el procedimiento para la prestación de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad, para concluir que es responsabilidad de los funcionarios de sanidad del INPEC de cada establecimiento, en coordinación con los profesionales de la salud de la institución contratada por Fiduciaria Central, efectuar las gestiones y trámites correspondiente para que los internos cuenten con los servicios de salud correspondientes.


Acorde con lo anotado, solicitó no conceder el amparo respecto de la USPEC dado que no ha comprometido los derechos fundamentales del accionante y, que se le desvincule del presente trámite toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que las pretensiones son de competencia exclusiva del INPEC y los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.


3. El Director de la Cárcel y Penitenciaria con alta y mediana Seguridad La Paz de Itagüí indicó que lo pretendido por el actor, según los hechos de la demanda, es que se realice nueva valoración por medicina legal y se le conceda la prisión intrahospitalaria.

Dicho ello, precisó que la atención en salud de las personas privadas de la libertad corresponde la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC, conforme con el Decreto 4150 de 2011. Afirmó que con la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014 se creó el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y cuyos recursos deben ser manejados por la entidad fiduciaria contratada por la USPEC, la cual celebró el contrato fideicomiso con la ESE Hospital La M., encargada de la asignación y autorización de citas, exámenes y procedimientos médicos de las personas privadas de la libertad del régimen subsidiado en los 21 establecimientos de la región noroeste (Antioquia y Chocó).


Frente a ello, sostuvo que le corresponde al INPEC y a la cárcel efectuar la coordinación de seguridad pertinente para el cumplimiento de las citas programadas fuera del penal.


Señaló que J.S.O.L. está afiliado al régimen subsidiado, de manera que la responsabilidad de la atención en salud recae sobre la ESE Hospital La M. y, consecuente con ello, fue atendido el 29 de junio de 2022 por el médico psiquiatra, quien en su diagnóstico y análisis no ordenó la hospitalización.


En ese orden, manifestó que ese centro carcelario ha cumplido con las gestiones interadministrativas necesarias solicitadas por el privado de la libertad, por tanto, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicita la desvinculación del trámite de tutela.


4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín adujo que, en aras de garantizarle el derecho a la salud mental del condenado, se ha pronunciado mediante los siguientes proveídos:


A través del auto No. 1245 del 15 de mayo de 2020, le CONCEDIO al señor J.S.O.L., el CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN EN HOSPITAL PSIQUIÁTRICO O INSTITUCIÓN ADECUADA OFICIAL O PRIVADA, en los términos del artículo 314 numeral 4º de la Ley 906 de 2004; decisión que fue CONFIRMADA en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, autoridad que a través del auto No. 038 de 12 de agosto de 2020.


Mediante auto No. 228 del 10 de febrero de 2021, le CONCEDIO nuevamente al señor J.S.O.L., el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR